REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000413
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

Motivo: CUMPLIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: ELISA MARGARITA CABRERA GUITIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.062, debidamente asistida por la Defensoría Publica Cuarta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. MARINELLYS GINESTRA.

DEMANDADO: JULIO CESAR TORRES VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.613.660, domiciliado en: Calle San Carlos, S/N, la aduana. Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 23/03/2017

Vista la Demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ELISA MARGARITA CABRERA GUITIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.127.062, debidamente asistida por la Defensoría Publica Cuarta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. MARINELLYS GINESTRA, en contra del ciudadano JULIO CESAR TORRES VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.613.660, domiciliado en: Calle San Carlos, S/N, la aduana. Barcelona del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:
Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que la parte demandante manifiesta a este tribunal en su petitorio y de la narrativa que demanda formalmente al ciudadano JULIO CESAR TORRES VARGAS, antes identificado, por cumplimiento de la Obligación de Manutención; en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera oportuno aclarar a la parte demandante que este Tribunal de conformidad con lo establecida en el Articulo 177, parágrafo Primero , Literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las Causas de Fijación Ofrecimiento para la Fijación y revisión de la Obligación de Manutención Nacional o Internacional; asimismo es importante aclarar que en el caso de incumplimiento de los acuerdos homologados relacionados con las instituciones familiares; se debe proceder conforme a lo que señala las reglas de ejecución establecidas en el ordenamiento jurídico; por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por improcedente la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por cuanto se debe proceder conforme a la vía ejecutiva, es decir, lo que señala las reglas de ejecución establecidas en el ordenamiento jurídico, y ordena dar por terminada la misma.

Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ A PROVISORIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
EL SECRETARIO ACC

ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO ACC

ABG. JESUS MAITA




FMA/Judimar Salazar.-