REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2014-000561
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE (s): MARIA ALEJANDRA SANCHEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.074.269, domiciliada en: Caserío Maracas, Calle La Laguna, Casa S/Nº, Clarines, Estado Anzoátegui.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANCHEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.074.269, domiciliada en: Caserío Maracas, Calle La Laguna, Casa S/Nº, Clarines, Estado Anzoátegui, actuando en este acto en representación de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña anteriormente identificada, por error material, según se evidencia de constancia expedida por ante el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y Registro Principal del Estado Carabobo, en lo que respecta que le colocaron que la niña nació el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo lo correcto el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), lo cual pone en evidencia que se cometió un error material. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte solicitante, la defensora publica segunda de protección de niños, y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente la parte solicitante expone: “Solicito se ordene la RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL presentada a favor de mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto del acta de nacimiento expedida por ante el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, se evidencia un error en cuanto a la fecha y año de nacimiento puesto que colocaron que la niña nació el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo lo correcto el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), tal y como se evidencia de Certificación de Datos de Nacimiento emanada del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, Municipio Naguanagua del estado Carabobo; es todo.” Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico: Vista y revisada la presente solicitud y cumplidos como han sido todos los extremos legales opino favorable a la misma, es todo.- Concluida la evacuación y la revisión de las pruebas documentales tales como la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de marras expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y Registro Principal del Estado Carabobo, y el oficio emanado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, Municipio Naguanagua del estado Carabobo; los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de un funcionario publico facultado para ellos; en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Se DECLARAR CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANCHEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.074.269, domiciliada en: Caserío Maracas, Calle La Laguna, Casa S/Nº, Clarines, Estado Anzoátegui, actuando en este acto en representación de su hija la Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. NELMAR CONTRERAS. SEGUNDO: Acuerda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA de Nacimiento de la Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ordenándose corregir la fecha y año de nacimiento de la referida niña en la Partida de Nacimiento inscrita por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y Registro Principal del Estado Carabobo, signada con el N°06, Año 2010, Tomo I, de fecha 04 de Enero de 2010 donde se señala erróneamente que la niña nació el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo lo correcto el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de que realicen la rectificación ordenada Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente. Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente.-
Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente.- Líbrese los oficios respectivos.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La secretaria Acc.
Abg. Clara Astudillo
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La secretaria Acc.
Abg. Clara Astudillo
FMA/
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