REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Cinco (5) de Abril de Dos mil Diecisiete (2.017).
206º y 158º
EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000013.
PARTE ACTORA: IVAN JOSÉ BENAVIDES RAMOS.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUZMAN y EISMERY ARVELAEZ.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONKOR, C.A..
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELIGIA COROMOTO BARRIOS GONZALEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En el día de hoy, Miércoles (5) de Abril de Dos mil Diecisiete (2.017), siendo las 09:30 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano IVAN JOSÉ BENAVIDES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.936.316, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CONKOR, C.A.; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio correspondiente de este acto, y compareció la abogada EISMERY ARVELAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº:84.623, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano IVAN JOSÉ BENAVIDES RAMOS, ya identificado, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, “EL DEMANDANTE”, “EL ACCIONANTE” o “EL ACTOR”, representación que se evidencia de de poder Apud Acta, que cursa al folio (10) y su vuelto;
así mismo, compareció la abogada ELIGIA COROMOTO BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.574, quien actúa en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Junio de 2.000, bajo el Nro.70, tomo A-6, con posterior inscripción en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de Agosto de 2007, la cual quedó anotada bajo el Nro.50, tomo A-84,
carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 03 de Noviembre de 2.015, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro.35, tomo 291, de los libros de autenticaciones, y que fue consignado en copia el cual cursa a los folios 18 al 20 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive al de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 01 de Diciembre de 2.014, hasta el 15 de Abril de 2016, fecha en que fue Despedido Injustificadamente de la empresa, ejerciendo el cargo de OPERADOR DE BRAZO HIDRÁULICO PIGMAN, con un último Salario Básico Mensual de Bs.39.000,00, un último Salario Normal Diario de Bs.1.717,85, y un Salario Integral Diario de Bs.1.932,57 (del periodo 01-02-2.013 al 01-02-2.014); de Bs.1.937,34 (del periodo 01-02-2.014 al 01-02-2.015) y de Bs.1.942,12, (del periodo 01-02-2.015 al 01-07-2.015); y reclaman el pago de Bs.4.494.147,90, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha terminación de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo alegada, así como los salarios alegados como devengados, y la causa de la terminación de la Relación de Trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de de Bs.4.494.147,90, Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle “EL TRABAJADOR”, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.000.000,00), que se cancelaran en este acto mediante dos (2) cheques de Gerencia Nros. 00914153 y 00914152; ambos de fecha 30 de Marzo de 2017, y girados, contra el Codigo de Cuenta Nro. 0138-0016-28-2120210102 del Banco Plaza, y a favor del ciudadano IVAN JOSÉ BENAVIDES RAMOS, el primero por la cantidad de un MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.1.200.000,00), y el segundo por la cantidad de un OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.800.000,00), de los cuales se agregan copias de los mismos para que forme parte integrante de la presente acta. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago aquí realizado por la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra “LA EMPRESA” o en contra de la demandada principal.
CUARTA: ““EL TRABAJADOR” que acepta la propuesta realizada por “LA EMPRESA”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que “LA EMPRESA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA EMPRESA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo, sobre las acreencias que pudiese tener “EL TRABAJADOR” en contra de la entidad de trabajo demandada, CONSTRUCTORA CONKOR, C.A.. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace que el ciudadano IVAN JOSÉ BENAVIDES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.936.316, se encuentra debidamente representado por su apoderada judicial, abogada EISMERY ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.678.058, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº:84.623, y que esta tiene amplias facultades para transigir, y así mismo hace constar que la abogada ELIGIA COROMOTO BARRIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.310.337, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.574, actúa en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., y que tiene facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanza el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.000.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.000.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil, con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales, y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada de la presente acta, para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:55 a.m.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.


El abogado apoderado del trabajador,

Por la empresa,

La Secretaria,

Abg. Yanelin Guariman Mejias.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.