SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de abril de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2017-000545
PARTE SOLICITANTE JHOANNA JOSEFINA MORFFE MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13. 164.577, con domicilio en la calle Carabobo Nº. 5-63, Barcelona, estado Anzoátegui.
Abogados Asistentes EBELIS BOADA Y EDELINDA ZURITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.8. 338.226 y 8. 266. 095, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 215.477 y 188. 069, respectivamente.
MOTIVO RECIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
MATERIA CIVIL-PERSONAS.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
Alega la ciudadana JHOANNA JOSEFINA MORFFE MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13. 164.577, con domicilio en la calle Carabobo Nº. 5-63, Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio EBELIS BOADA y EDELINDA ZURITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.8. 338.226 y 8. 266. 095, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 215.477 y 188. 069, respectivamente, que “…consta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios que se encuentran archivados en el Registro Civil del estado Anzoátegui, Municipio Bruzual, Parroquia Clarines, Acta Nº. 077, folio Nº. 077, Año 2012, asentada el veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012) donde contraen matrimonio los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ LUZIRAO y JHOANNA JOSEFINA MORFFE MADRID, la cual anexo marcado “A”…en el señalado documento presenta el siguiente error material: El error consiste en el lugar de nacimiento del cónyuge o pareja de unión estable de hecho, el cual fue asentado “en su lugar de nacimiento como: TABOA, PAIS PORTUGAL, Municipio Rivera Brava , Parroquia TABOA de Nacionalidad VENEZOLANO, y de estado civil SOLTERO, siento (SIC) lo correcto “ su lugar de nacimiento”, TABUA, PAIS PORTUGAL, Municipio RIBEIRA BRAVA, Parroquia TABUA de nacionalidad VENEZOLANO, y de estado civil SOLTERO, siento lo correcto “su lugar de nacimiento”, TABUA, PAIS PORTUGAL, Municipio RIBEIRA BRAVA, Parroquia TABUA de nacionalidad VENEZOLANO y de estado civil CASADO, para lo cual consigno acta de nacimiento del cónyuge y copia simple de la cedula de identidad, marcados ”B” y “C”, en este sentido y copia simple de la cedula de identidad…en este sentido el error que se cometió en el acta de matrimonio fue un error de fondo por lo que se recurre a los fines de rectifique dicho error”
En razón de lo antes expuesto, solicita la rectificación de la mencionada Acta, tal como lo establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Alega la ciudadana JHOANNA JOSEFINA MORFFE MADRID , que se “acuerde abreviar los términos para que el asunto se resuelva en forma sumaria conforme a lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil …este procedimiento podríamos catalogarlo como de jurisdicción voluntaria, por cuanto a ninguna persona distinta afecta o interesa, de allí que solicito el procedimiento sumarísimo para resolver la situación planteada…”.
Ahora bien, junto con la solicitud, se acompaño el documento del cual se solicita la rectificación. En dicho documento expedido por el Registro Civil de la Parroquia Clarines, Municipio Bruzual, del estado Anzoátegui, Acta Nro. 077, folio 077, día 26, mes 10, año 2012 , el Funcionario o Funcionaria encargada de levantar el Acta asentó, que en fecha 26 de octubre de 2012, se procedió a celebrar el matrimonio civil entre los ciudadanos MANUEL RODRIGUES LUSIRAO y JHOANNA JOSEFINA MADRID MORFFE MADRID, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-12.127.596 y V-13.164.577, respectivamente, por ante la Parroquia Clarines, Municipio Ezequiel Bruzual, del estado Anzoátegui. Es decir el matrimonio civil se celebro por ante el Registro Civil de la Parroquia Clarines, Municipio Bruzual, del estado Anzoátegui.
En este sentido en fallo de fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, estableció lo siguiente:
“El presente caso trata de una solicitud por rectificación de partida de nacimiento, en la cual, el Juzgado Segundo del Municipio del Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa, con base en que el acta de nacimiento cuya rectificación pretende la solicitante, fue asentada ante la Prefectura de Tucupido, Distrito Ribas del Estado Guárico; en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, siendo que a su juicio, es el competente para conocer de la presente solicitud.
Recibido el expediente por el juez del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, éste a su vez, se declaró incompetente para conocer, y planteó conflicto negativo de competencia, afirmando que el acta de nacimiento objeto de la presente rectificación, se encuentra inserta ante la Prefectura del Distrito Ribas del Estado Guárico; en consecuencia remitió el conocimiento del conflicto negativo de competencia surgido en el presente caso a esta Sala de Casación Civil, a fin de que se dirima la misma.
Ahora bien, esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observó al folio cuatro (4), consta acta de nacimiento de la solicitante Gertrudis Campos Martínez, la cual reza lo siguiente:
“…ACTA N- 481. –Hirán Hernández, Prefecto del Distrito Ribas del Estado Guárico, hace constar: Que hoy Treinta (sic) de Junio (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic), me ha sido presentada en éste Despacho una niña por: Juana Ramona Martínez, de Veintidós (sic) años de edad, soltera, de oficios del hogar, Cédula (sic) de Identidad (sic) N- 8.559.429, natural de éste Distrito y expuso: Que la niña cuya presentación hace, nació en ésta (sic) Población (sic), el día Doce (sic) de Enero (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic); que es su hija ilegítima y lleva por nombre: GERTRUDIS MARTÍNEZ …”. (Mayúsculas del texto). En virtud de lo antes señalado, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el conflicto por el cual fue solicitada la regulación de competencia, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa, y para ello estima pertinente trascribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:
“…Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda.
No obstante, frente al anterior razonamiento, esta Sala considera significativo citar la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida.
En el sub iudice, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue interpuesta en fecha 25 de junio de 2012, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.
En este mismo sentido, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil, la Sala, en sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, estableció lo siguiente:
“…Ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Negrillas de la Sala).
De conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución, así como con el criterio sostenido por esta Sala, quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que en el caso bajo examen, dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Ribas del Estado Guárico, con sede en Tucupido, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es el juzgado de municipio correspondiente a dicha prefectura el competente para conocerla y decidirla, mas no el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ni el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en los cuales se originó el conflicto de competencia.
Por consiguiente, esta Sala concluye en el caso, que el tribunal competente para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y cambio de nombre propio, es el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Tucupido. En consecuencia, esta Sala ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos”
En el sub iudice, como se dijo supra, se acompaño el Registro de matrimonio Civil expedido por el Registro Civil de la Parroquia Clarines, Municipio Bruzual, del estado Anzoátegui, Acta Nro. 077, folio 077, día 26, mes 10, año 2012, en el cual el Funcionario o Funcionaria encargada de levantar el Acta asentó, que en fecha 26 de octubre de 2012, se procedió a celebrar el matrimonio civil entre los ciudadanos MANUEL RODRIGUES LUSIRAO y JHOANNA JOSEFINA MADRID MORFFE MADRID, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-12.127.596 y V-13.164.577, respectivamente, por ante la Parroquia Clarines, Municipio Ezequiel Bruzual, del estado Anzoátegui.
Ahora bien, acogiendo y aplicando este Juzgado el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en el fallo precedentemente transcrito, al caso bajo examen, los Tribunales competentes para conocer de la solicitud de Rectificación del Acta Civil de matrimonio bajo examen, son los Tribunales del lugar donde se asentó el Acta de la cual se pide su Rectificación, es decir el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Clarines. Así se decide
DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declara incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA CIVIL DE MATRIMONIO, asentada en fecha 26 de octubre de 2012, bajo el Nro. 077, folio 077, de los libros de Registros Civiles de MATRIMONIO, que al efecto lleva el Registro Civil de la Parroquia CLARINES, del Municipio BRUZUAL, del estado ANZOATEGUI, formulada por la ciudadana JHOANNA JOSEFINA MORFFE MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13. 164.577, con domicilio en la calle Carabobo Nº. 5-63, Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los abogados EBELIS BOADA Y EDELINDA ZURITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.8. 338.226 y 8. 266. 095, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 215.477 y 188. 069, respectivamente, y declina su conocimiento en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Clarines, a donde se acuerda la remisión del presente Asunto, vencido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 20/04/2017, siendo las 02:20:33 p.m.,se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2017-000545
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