SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000743
Consta en estas actuaciones, que con ocasión de la demanda por Desalojo de inmueble constituido por un local de Oficina, distinguido con el Nº. 23, del primer piso, del Centro Comercial Residencias Géminis II, ubicado en la avenida Intercomunal Jorge Rodríguez (antigua Intercomunal Andrés Bello), de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, interpuesta por el ciudadano JOSE GALLEGO FERNANDEZ, venezolano, de ocupación comerciante, portador de la cedula de identidad Nro. V-2.511.591, a través de su co-apoderado judicial Miguel Ramón Lizardo Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36. 462, contra los ciudadanos , venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V- 4.846.505 y V- 5.423.801, respectivamente; en la oportunidad de dar contestación a la demanda,- 06 de marzo de 2017- el co- demandado WILMER DIAZ MEJIAS, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
“La falta de jurisdicción del Juez…”. En efecto, opone el co-demandado Wilmer Díaz Mejias, la falta de jurisdicción de este Tribunal “ante la administración publica, en virtud que, antes de ocurrir a este Tribunal, el arrendador debió cumplir ante el órgano de la administración publica competente, como lo es el SUNDDE, para cumplir con los requisitos de la competencia del Órgano Administrativo. Acompaño como fundamento de este alegato de defensa, copia de los documentos de las actuaciones levantadas ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), haciendo valer como pretorios el documento anexo a la demanda del contrato de arrendamiento que en su Cláusula Cuarta identifica como Oficina Comercial el local objeto de esta acción de desalojo…”
A fin de decidir sobre la cuestión previa opuesta, este Juzgado observa:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante –antes identificada- acompaño copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hoy en litigio. En la cláusula PRIMERA, del citado documento, se estableció que “EL ARRENDADOR ( JOSE GALLEGOS FERNANDEZ), da en arrendamiento a “LOS ARRENDATARIOS”, un (1) Local destinado para oficinas, ubicado en la avenida Intercomunal, Centro Géminis, piso 1, Oficina Nº. 23, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui”. En la cláusula CUARTA, las partes pactaron que,”El uso que deben darle LOS ARRENDATARIOS al inmueble arrendado será única y exclusivamente para oficinas comerciales, no pudiendo dar otro destino”.
Este Tribunal al admitir la demanda interpuesta, le dio el tramite del procedimiento breve, por cuanto el local arrendado conforme a lo establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, esta “destinado para oficinas”, y conforme a lo establecido en el articulo 4º del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, “quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados” y la disposición Derogatoria Primera del citado Decreto Ley, contempla que, “se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº. 36. 845, de fecha 7 de diciembre de 1999”.
El referido Decreto Ley Nº. 427, establece, en su Articulo 1º: “El presente Decreto Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanzas y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”
De manera que al presente Asunto le son aplicables las normas del Decreto Ley Nº. 427, de 25 de octubre de 1999, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto, conforme se pacto en el contrato de arrendamiento consignado con el libelo de la demanda, se trata de un local para uso “oficina”, el cual se encuentra excluido del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, conforme lo preceptúa el articulo 4 del citado Decreto para uso Comercial.
Este Tribunal observa que, ni en el Decreto Ley Nº.427, ni en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hoy en litigio, no se estableció la intervención de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, ni se estableció un procedimiento previo al judicial . Aunado a ello, el propio Arrendatario pudo haber agotado la vía administrativa, si a su criterio consideraba que era previo al Judicial, por cuanto nada ni nadie se lo impedía.
De manera que a criterio de este Tribunal, en el presente procedimiento por Desalojo de un local, para uso de “oficina”, no es requisito sine qua non agotar previamente la vía administrativa, por cuanto la Ley aplicable al caso no lo estableció, motivo por el cual la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces improcedente. Así se declara.
DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el co-demandado Wilmer Díaz Mejias, con ocasión de la demanda por Desalojo de local, constituido por una Oficina, distinguido con el Nº. 23, del primer piso, del Centro Comercial Residencias Géminis II,, ubicado en la avenida Intercomunal Jorge Rodríguez (antigua Intercomunal Andrés Bello), de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, seguido por el ciudadano JOSE GALLEGO FERNANDEZ, venezolano, de ocupación comerciante, portador de la cedula de identidad Nro. V-2.511.591, a través de su co-apoderado judicial Miguel Ramón Lizardo Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36. 462, contra los ciudadanos WILMER DIAZ MEJIAS y MANUEL ANTONIO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V- 4.846.505 y V- 5.423.801, respectivamente; y decide que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda .Así se declara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Notifíquese a las partes de esta decision.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez
La Secretaria

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 21/04/2017, siendo las 10:40:33 a.m.,se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria

Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-V -2016-000743