SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º.
ASUNTO: BP02-S-2014-000219.
PARTES SOLICITANTE ANTONIO VILLEGAS BARRETO Y BELKYS SOFIA MONROY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.008.974 Y 12.574.871, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ZENAIR RONDON SIEGLER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.498.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA: FAMILIA:
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 14 de febrero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 25 de febrero de 2014. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos ANTONIO VILLEGAS BARRETO Y BELKYS SOFIA MONROY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.008.974 Y 12.574.871, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana, ZENAIR RONDON SIEGLER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.152, alegaron que en fecha 16 de agosto de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo ,del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 226, del año 2012, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Que contraído el vinculo del matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Guzmán Lander, Residencias Kama Merú, N° 6, Urbanización Colinas de Neverí, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los ciudadanos ANTONIO VILLEGAS BARRETO Y BELKIS SOFIA MONROY PEREZ, que “… nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa, pero han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido de que entre nosotros ya es imposible la vida común , por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido separarnos de cuerpos…”
II
En actuación de fecha 18 de Julio de 2014, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos: ANTONIO VILLEGAS BARRETO Y BELKYS SOFIA MONROY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.008.974 Y 12.574.871, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: ZENAIR RONDON SIEGLER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.498.
En escrito de fecha 17 de abril de 2017, los ciudadanos ANTONIO VILLEGAS BARRETO Y BELKYS SOFIA MONROY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.008.974 Y 12.574.871, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: ZENAIR RONDON SIEGLER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.498, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos 18 de Julio de 2014, hasta la fecha en que suscribieron el escrito en referencia ha transcurrido mas de un año , no ha habido reconciliación…”
Por auto de fecha 18 de abril de 2017, este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos: ANTONIO VILLEGAS BARRETO Y BELKYS SOFIA MONROY PEREZ.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos ANTONIO VILLEGAS BARRETO Y BELKYS SOFIA MONROY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.008.974 y 12.574.871, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 16 de agosto de 2012, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 226, del año 2012, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,
Abg. Ismari Lara
En la misma fecha 25/04/2017 08:53:19 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismari Lara.
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