SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2015-000759

PARTES SOLICITANTE CAROLINA DEL VALLE RUBIO GARCIA Y EMIL RAFAEL CABRERA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.446.448 Y 17.418.186, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE ARGENIS NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.346.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA



Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 05 de junio de 2015. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE RUBIO GARCIA Y EMIL RAFAEL CABRERA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.446.448 y V-17.418.186, respectivamente, de profesiones médicos e ingeniero de sistema, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ARGENIS NUÑEZ abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.346, alegaron que en fecha 17 de Febrero de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz, del Nueva Esparta, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº. 12, del año 2012, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la casa Nro G-18, Fundación de Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, de la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron un vehiculo, el cual corresponde a las siguientes características: PLACA: BCD-54C; SERIAL N.I.V: KL1VM54L07B087397, SERIAL DE CARROCERIA: KL1VM54L07B087397, SERIAL DE MOTOR: X25D1052803K TC; MARCA: CHEVROLET; MODELO: EPICA; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: CINCO (5), según documento de fecha diez (10) de junio del año 2013, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 109, Folio del 06 al 08 de los Libros de autenticaciones llevados en la referida notaria. “Ahora bien…hemos convenido que el vehiculo antes descrito , será colocado a la venta y el valor que se obtenga del mismo será dividido en un 50% para cada uno de los cónyuges, pero mientras se lleve a cabo la referida negociación, quedara en posesión de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE RUBIO GARCIA…quien podrá hacer uso del mismo”.
Alegan los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE RUBIO GARCIA Y EMIL RAFAEL CABRERA MARCANO , que “…desde el mes de enero de 2013, nos separamos de hecho porque las continuas discusiones y falta de entendimiento entre nosotros que se venían sucediendo en asuntos de nuestra vida matrimonial, ni atender a las obligaciones inherentes al matrimonio por lo que respecta a consideración, respeto, vinculo afectivo y relaciones matrimoniales comunes y a pesar de haber tratado de conciliar nuestras diferencias para mantener el matrimonio, todos los esfuerzos fueron en vano y así continuamos separados física y espiritualmente desde la fecha antes indicada.…”
En razón de lo antes expuesto, los mencionados ciudadanos solicitan se decreta su separación de cuerpos y de bienes, por mutuo consentimiento, y se declare formalmente su separación en la forma convenida.
II
En actuación de fecha 20 de Julio de 2015, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los CAROLINA DEL VALLE RUBIO GARCIA Y EMIL RAFAEL CABRERA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.446.448 Y 17.418.186, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ARGENIS NUÑEZ abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.346.
En escrito de fecha 18 de Abril de 2017, los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE RUBIO GARCIA Y EMIL RAFAEL CABRERA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.446.448 Y 17.418.186, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ARGENIS NUÑEZ abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.346, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos ha transcurrido mas de un año “sin haber existido reconciliación entre nosotros”
Por auto de fecha 20 de Abril de 2016, este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE RUBIO GARCIA Y EMIL RAFAEL CABRERA MARCANO
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE RUBIO GARCIA Y EMIL RAFAEL CABRERA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.446.448 Y 17.418.186, respectivamente, con fundamento en el artículo 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 17 de Febrero de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del estado Nueva Esparta, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 12, del año 2012, la que acompañan a la solicitud bajo examen, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Antonio Díaz, del Estado Nueva Esparta, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Se homologa en los mismos términos en que fue suscrito la partición y liquidación de bien mueble habido durante la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara

En la misma fecha 25/04/2017, siendo las 09:00:24 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara.

ASUNTO: BP02-S-2015-000759