SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, 28 de abril de dos mil diecisiete.
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2015-001339.

Vista la diligencia suscrita en fecha 21 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18. 336.400, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual desiste del procedimiento, con ocasión de la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por la ciudadana MARINELA SUAREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.216.848, a través del diligenciante, contra los ciudadanos TOKSEIN HON VELIZ y GLADYS MORON PADRON, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V- 999.502 y V-3.851.848, respectivamente; este Tribunal observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 154
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

El articulo 265 eiusdem, preceptúa:
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Revisado el instrumento poder otorgado por la parte demandante ciudadana MARINELA SUAREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.216.848 al abogado JOSE ENRIQUE BELISARIO, conjuntamente con la abogada Claudina Zacarías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21. 840, entre las facultades conferidas se encuentran las de “desistir y convenir”. De manera que el abogado José Enrique Belisario, si tiene facultad para desistir del procedimiento.
Ahora bien, por cuanto en el presente Asunto no se ha llevado a efecto la contestación a la demanda, este Tribunal admite el desistimiento del procedimiento , formulado en fecha 21 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18. 336.400, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, con ocasión de la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por la ciudadana MARINELA SUAREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.216.848, a través del diligenciante, contra los ciudadanos TOKSEIN HON VELIZ y GLADYS MORON PADRON, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V- 999.502 y V-3.851.848, respectivamente, lo homologa y en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. . Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Conforme fue solicitado por el abogado José Enrique Belisario, se acuerda la devolución de los documentos acompañados al libelo de la demanda, previa su certificación en autos, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez.


La Secretaria

Abg. Ismary Lara

En la misma fecha, 28/04/2017, siendo las 12:26:06 p.m.,se dicto y publico la decisión anterior. Conste.
La Secretaria

Abg. Ismary Lara






ASUNTO: BP02-V-2015-001339