REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-000393


PARTE SOLICITANTE: SIMON ABIGAIL SANCHEZ ARMAS y BELKIS YANET FIGUEROA FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.222.902 Y V-8.221.302, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE YAMIRA FIGUEROA FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.379.

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los Ciudadanos SIMON ABIGAIL SANCHEZ ARMAS y BELKIS YANET FIGUEROA FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.222.902 y V-8.221.302, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana YAMIRA FIGUEROA FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.379, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 30 de Julio de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 191, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2009, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle El Carmen, Barrio Buenos Aires, Av. Prolongación Miranda, Barcelona, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui; que “motivado a la existencia de muchas diferencias entre nosotros que han hecho que nuestra vida conyugal se haya quebrantado, diferencias que hacen imposible que continúe nuestra relación marital es el caso que desde aproximadamente SEIS (06) AÑOS rompimos nuestra vida en comun, no existiendo hasta la presente fecha ningún tipo de relación entre nosotros, situación por la cual, hemos convenido nuestro divorcio de mutuo consentimiento …”
Agregan los ciudadanos, SIMON ABIGAIL SANCHEZ ARMAS y BELKIS YANET FIGUEROA FREITES, de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre María Eugenia Sánchez Figueroa, Anderson Rafael Sánchez Figueroa y Simon Andrés Sánchez Figueroa.
Que durante la unión matrimonial, no adquirieron ninguna clase de bienes, ni bienes en común que liquidar.

En razón de lo antes expuestos, los cónyuges SIMON ABIGAIL SANCHEZ ARMAS y BELKIS YANET FIGUEROA FREITES, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
II
En fecha 10 de Marzo de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente asunto.
El 13 de marzo de 2017, se dicto auto instándose a las partes a consignar copia certificada de acta del matrimonio.
El 16 de marzo de 2017 la ciudadana Belkis Yanet Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº 5.484.842, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yamira Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.379, consigno la copia certificada del acta de matrimonio solicitada.
El 22 de marzo de 2017, la jueza Suplente de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, admitiéndose en esa misma fecha y acordándose la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Loryana Decena.
En fecha 28 de Marzo de 2017, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Auxiliar Dra. LORYANA DECENA.
El 30 de Marzo de 2017, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:

La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos SIMON ABIGAIL SANCHEZ ARMAS y BELKIS YANET FIGUEROA FREITES, en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub. índice los ciudadanos SIMON ABIGAIL SANCHEZ ARMAS y BELKIS YANET FIGUEROA FREITES, alegan “..motivado a la existencia de muchas diferencias entre nosotros que han hecho que nuestra vida conyugal se haya quebrantado, diferencias que hacen imposible que continúe nuestra relación marital es le caso que desde hace aproximadamente un año rompimos nuestra vida en común, no existiendo hasta la presente fecha ningún tipo de relación entre nosotros, situación por la cual, hemos convenido nuestro divorcio de mutuo consentimiento...”
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SIMON ABIGAIL SANCHEZ ARMAS y BELKIS YANET FIGUEROA FREITES.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos SIMON ABIGAIL SANCHEZ ARMAS y BELKIS YANET FIGUEROA FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.222.902 y 8.221.302, respectivamente.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil contraído en fecha 30 de Julio de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 191, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2009, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres(03) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Ismari Lara.
El Secretario Temporal,

Abg. Carlos Viñoles

En la misma fecha, 03 de Abril de 2017, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal,

Abg. Carlos Viñoles