REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000025
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANIELLO CASANOVA ORSO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.209.800.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad nro. V-14.615.297 inscrita en el IPSA, bajo el nro. 109.002

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIGICREDIT, con domicilio en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, Inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la circunscripción judicial del estadio Anzoátegui, en fecha 24-10-2012, bajo el Nro. 3, tomo 85-A, RM3ROBAR, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el nro. J-40158879-4.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN RAQUEL BORJAS MARCANO, venezolana, mayor e edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.193.212, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 20.151.

MOTIVO: Resolución de Cuestión Previa
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12-01-2017, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda por Desalojo, por el ciudadano ANIELLO CASANOVA ORSO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.209.800, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad nro. V-14.615.297 inscrita en el IPSA, bajo el nro. 109.002.

En fecha 13-01-2017, es recibida la por este Juzgado previa distribución, se ordeno darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros correspondientes.

En fecha 16-01-2017se ordeno la admisión de la presente demanda y se insto a la parte actora a cumplir los requisitos legales para la práctica de l citación de la demandada, lo cual fue cumplido en fecha 24-01-2017, se libro la respectiva compulsa.

En fecha 27-01-2017, la alguacil de este Tribunal deja constancia que el ciudadano JORGE ANTONIO TOUMA OHAN, se encuentra de viaje, según información suministrada por la “señora de servicio”.

En fecha 31-01-2017, la parte actora presenta escrito solicitando la citación mediante carteles, fundamentando su petición en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal insto a la parte actora a corregir la fundamentación, por auto de fecha 02-02-2017.

En fecha 02-02-2017, la apoderada judicial de la parte actora solicita que sea practicada la citación en la persona del vicepresidente de la Sociedad Mercantil hoy demandada, ciudadano ANTOINE TOUMA, asimismo consigna copia del Registro Mercantil de dicha empresa, este Tribunal acuerda lo solicitado por auto de fecha 06-02-2017.

En fecha 08-02-2017, la alguacil de este Tribunal deja constancia de haber sido atendida por el ciudadano ANTOINE TOUMA, quien se negó firmar el recibo de citación, en consecuencia este tribunal con estricto apego al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordeno el complemento de la citación por parte del secretario de este Juzgado, formalidad que fue cumplida en fecha 10-02-2017, según se observa en constancia dejada por el Secretario Suplente en la misma fecha.

En fecha 14-03-2017, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto, mediante la cual planteo Cuestiones previas, de las contenidas en el articulo 7, 8, 11, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-03-2017, fue presentado por la parte demandada escrito de contestación a las cuestiones previas. En la misma fecha este Tribunal dicto auto ordenando abrir nueva pieza en el presente asunto.


En fecha 22-03-2017, este tribunal ordeno abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-03-2017 fue presentado escrito de promoción de medios de prueba por la apoderada judicial de la parte demandada, asimismo en fecha 30-03-2017 fue presentado escrito de promoción de medios de prueba por la parte demandante.
II
PROMOCION DE LA CUESTION PREVIA
Opone la demandada, mediante su apoderada judicial las Cuestiones previas de los numerales 7º, 8º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y arguye lo siguiente:
(…) de lo expuesto por la representación de la parte actora tal y como lo establece el articulado de las prohibiciones taxativas contemplada en el articulo 41 ejusdem, razon por la cual, ciudadano juez procedo previamente a oponer las cuestiones previas de INADMISIBILIDAD, contenidas en los numerales 7, 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil…(…) de la sentencia del SUNDDE existe una gran contradicción y ausencia de la causal de desalojo invocada por la autora contenida en el articulo 40 literal “g” del reserio decreto con rango valor y fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento de inmuebles de uso comercial…(…)

Mas adelante arguye lo siguiente:
“Solicito al Tribunal se declare la suspensión hasta tanto la parte acota agote la vía administrativa, por la causas “G”, del Decreto Ley, ya que e actas no consta el agotamiento e la vía administrativa de la presente acción de desalojo y en consecuencia, se declare con lugar las cuestiones previas (…)”
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Arguye la demandante en su escrito de contestación a las cuestione previas opuestas por su contraparte:
“Contradigo y rechazo lo expuesto por la apoderada cuando opone las cuestiones previas numero 7 del Código en comento, ya que comenta que existe contradicciones y ausencia de las causas de desalojo incoada como el plazo pendiente así como cuestión prejudicial en concordancia al articulo 40 literal “G” del referido decreto con rango valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, se dio cumplimiento al procedimiento de la SUNDDE, a los fines de cumplir con la vía administrativas y con otros alegatos de incumplimiento para la consecuente de la entrega del inmueble arrendado, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo ANZ-1069-11-15, la cual acompaño con la letra “H” y cual se anexa al presente, por lo cual rechazo y me opongo y solcito que la misma no sea admitida ya que nuevamente la parte demandada insiste en representar a dos compañías las cuales no tienen cualidad de demandadas en el presente procedimiento; por lo que rechazo y contradigo por cuanto no es requisito ni formalidad para la admisión de la demanda ni continuidad del proceso…(…)

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA
Prevé la Ley que Regula lo concerniente a esta Materia, Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en la parte in fine del artículo 43.
“(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

Nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto al procedimiento Oral, y lo relacionado a las Cuestiones Previas prevé lo siguiente:
Artículo 865 “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”…

La parte accionada en el presente asunto, presentó el escrito alegando Cuestiones previas contemplada en la anteriormente citada norma, dentro del lapso contemplado para la contestación de la demanda, razón por la cual este Juzgador considera que la misma es tempestiva en cuanto a su oportunidad.

Ahora bien establece el mismo cuerpo normativo lo siguiente:
Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:(..) 3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.(…)


La parte actora, mediante coapoderado judicial, Abogada en ejercicio ONEIMAR ROJAS, presenta escrito de contestación a las Cuestiones Previas planteadas por la demandada en el lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento razón por la cual a consideración de este juzgador contradijo en la oportunidad legal correspondiente la cuestión previa promovida, como ut supra se indicó.

Ahora bien en el caso bajo análisis, la parte demandada opone cuestiones previas relacionadas relativas a los numerales 7, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 7º La existencia de una condición o plazo pendientes. 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…(…)11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez estudiadas las actas que conforman el expediente de la causa, del mismo se evidencia lo expuesto por las partes y los medios aportados, este Juzgador pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa a los fines de resolver dicha incidencia, sin que esto signifique pronunciamiento adelantado al fondo de la controversia, entonces observa:

En relación a la cuestión previa, contenida en el numeral 7 del articulo 346 del Código e Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una condición o plazo pendientes, presentada por la demandada a través de su apoderada judicial trae a colación esta cuestión prejudicial fundamentada en el hecho que “existe una gran contradicción y ausencia de la causal de desalojo invocada por la autora contenida en el articulo 40 literal g del referido decreto con valor rango y fuerza de Ley de reilación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial”…

En el caso bajo análisis observa este operador de justicia que la demandada fundamenta su oposición en el hecho que el actor toma como base para la pretensión principal del Juicio por desalojo, una causal distinta a las alegadas en el procedimiento administrativo agotado por ante la Superintendencia Nacional de los Derechos Socio Económicos.

Es de hacer saber a la parte demandada que la figura de las cuestiones previas se trata de excepciones donde el demandado opone hechos relativos al control de los presupuestos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, que por sus características el legislador consideró deben resolverse en forma previa a la resolución del fondo, porque constituyen requisito para la válida resolución de la controversia. (Negrillas del Tribunal).

Sin embargo en el caso de las demandas por desalojo de inmuebles destinados a uso Comercial, no es presupuesto necesario que el actor deba agotar la vía administrativa, sino que el agotamiento de esta vía es presupuesto necesario cuando se solicita una medida de secuestro, tal y como lo establece taxativamente el literal “l” de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo cual no existe impedimento para que la parte actora haya optado por activar el órgano jurisdiccional, cumpliendo efectivamente con las generales de Ley para poder admitir su acción, en consecuencia es forzoso para este servidor declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral séptimo del artículo 346 de la norma adjetiva, por las consideraciones antes destacadas, lo cual se establecerá de forma positiva en la dispositiva de el presente fallo. Así se decide.

En cuanto a la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, establecida en el numeral 8 del articulo 346 de la norma adjetiva civil, exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

En el caso bajo estudio no se observa que la pretensión a deducir en el presente Juicio por Desalojo, este contenida en alguna de las causales antes enunciadas, por cuanto la demandada fundamenta su oposición en el hecho que la presente acción esta supeditada al agotamiento de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, ahora bien dispone el artículo 7 de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes, en caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos.

De lo anterior se desprende que el Estado a través de la referida Superintendencia procura la mediación y el equilibrio entre las partes contratantes, e inclusive le otorgar facultades de ser órgano de consulta y de la revisión de la Ley, no resulta un presupuesto necesario para la activación de la vía jurisdiccional, el agotamiento de la vía administrativa, razón por la cual debe este Juzgador desechar la referida cuestión previa, y así se decide.

En lo relativo a la cuestión previa del numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, este operador de justicia observa lo siguiente, corno enseña el maestro COUTURE (Fundamentos..., § 70), estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley.

De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

En la 11º cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa), lo cual no es el caso que nos ocupa, por cuanto no existe ningún impedimento en algún cuerpo normativo que obstaculice la pretensión que la parte actora ha traído a resolver en el presente juicio, asimismo lo que arguye la demandada en cuanto a las prohibiciones de la Ley, no guarda relación con la admisibilidad de la demanda ni la prohibición de la Ley de admitir la presente acción que debe resolverse en el Juicio principal.

También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266,271 y 354 infine de este Código, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda, y se evidencia de las actas procesales y de los alegatos de la demandada que no es el caso que nos ocupa, consecuencialmente debe este sentenciador declarar sin lugar la cuestión previa alegada por la demandada a través de su apoderada judicial. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral séptimo del artículo 346 del código de procedimiento civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral octavo del artículo 346 del código de procedimiento civil.
TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral once artículo 346 del código de procedimiento civil; todas alegadas por la parte demandada en el presente asunto, a través de su apoderada judicial.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NOTIFIQUESE. A las partes en virtud que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese, notifiquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206 ° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las una y treinta y cinco de la tarde (01:35 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ