REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BN0B-X-2017-000002
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: NILDA GUADALUPE RODRÍGUEZ DE CAPORUSSO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.803.865, domiciliada en la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, actuando en mi propio nombre y en representación de los Ciudadanos GUADALUPE MEDERO DE RODRÍGUEZ; JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ MEDERO; CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEDERO; GLADYS RODRÍGUEZ DE LEZAMA; LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ MEDERO y MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ MEDERO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro V-460.758, Nro V- 8.300.969, Nro V- 8.305.234, Nro V- 3.669.230, Nro V- 4.221.576 y Nro V- 3.669.229, respectivamente

Apoderados judiciales de la parte actora: ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS y ANDRES JOSE MATA ROJAS, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 50.720 y 183.842, respectivamente.

Demandado: Sociedad Mercantil “BIG TOYS MOTORSPORTS, C.A”, persona jurídica domiciliada en la Avenida Principal de lechería, Quinta Nilda, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Octubre de 2010, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 54-A RM3ROBAR.

Sentencia Interlocutoria

Motivo: Decreto de Medida de Secuestro.
II
NARRATIVA
Vista la solicitud sobre medida de secuestro, realizada en el libelo de la demanda por la parte actora, asimismo ratificada por el Apoderado Judicial en fecha 27-03-2017, y en fecha 31-03-2017, mediante diligencias presentadas por ante la URDD (no penal) de esta circunscripción judicial; con fundamento en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble propiedad del demandante, supra identificado, constituido por una parcela de terreno identificada con el numero catastral 07-02-08-17, ubicada en la avenida principal de lechería, jurisdicción de la parroquia licenciado Urbaneja del Municipio Bolívar (hoy Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui), constante de un mil un metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados de superficie (1.001,25 m2), y alinderada asi: NORTE: casa que es o fue de Francisco Benítez S. en una extensión de Sesenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (66.75 m). SUR: casa que es o fue de Juan García Caraballo en una extensión de sesenta y seis metros, treinta y cinco centímetros (66,75 m); ESTE: su fondo terreno que es o fue de Antonio Gómez, en una extensión de quince (15 m), y OESTE: su frente Avenida principal de Lechería, en una extensión de quince metros (15 m), tal y como se evidencia en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficio de registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui,. En fecha veintiuno (21) de julio de 1989, bajo el Nro. 15, folio 43 mal 45, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre del 1989 y de las planillas de declaración sucesoral Nro. 706-467 de fecha 18 de diciembre de 2006, correspondiente a la Sucesión Rodríguez Jesús y planillas de declaración Sucesoral Nro. 1 de fecha 4 de enero de 2017, correspondiente a la Sucesión Rodríguez de Seijas Leira de Jesús; razón por la cual a los fines de decidir, debe resolver este servidor de justicia si están presentes los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas preventivas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El maestro Borjas ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del Secuestro reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. El Secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes determinados, propiedad del demandado, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Sin embargo, para decretar la medida de secuestro, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De los anterior se evidencia que las medidas contempladas en el artículo 585 de la norma adjetiva Civil son un imperativo de Ley, y es el Juez quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

De igual manera visto que la parte ha solicitado que recaiga medida de secuestro sobre un bien inmueble regido por la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, considera este tribunal traer a colación lo establecido en su artículo 41, el cual establece lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido… (…)
I) Dictar o aplica medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente… (…)

En este estado quien aquí decide procede a verificar si ciertamente se cumplen los requisitos establecidos en la norma adjetiva civil para el decreto de la medida de secuestro, así como el agotamiento de la vía administrativa, sin entrar al análisis de fondo de los recaudos acompañados al escrito libelar ni prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción debatida, considera quien decide que con la consignación del documento cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al ciento treinta y seis (136) del cuaderno principal, correspondiente al expediente administrativo llevado por ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de Los derechos Socioecionomicos del Estado Anzoátegui, signado con el Nro. ANZ—0059-01-15, el cual fue consignado por el actor en copia certificada, quedando por consiguiente cumplido el primero de los mencionados requisitos, y demostrado por la parte la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), razón por la cual este Juzgador debe proceder al análisis o comprobación del otro extremo de la procedencia de la cautelar, cual es el temor fundado en la demora, o periculum in mora.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de este segundo requisito.
Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgador lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida preventiva, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
IV
DISPOSITIVA
Corolario de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta Medida de SECUESTRO sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el numero catastral 07-02-08-17, ubicada en la avenida principal de lechería, jurisdicción de la parroquia licenciado Urbaneja del Municipio Bolívar (hoy Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui), constante de un mil un metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados de superficie (1.001,25 m2), y alinderada así: NORTE: casa que es o fue de Francisco Benítez S. en una extensión de Sesenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (66.75 m). SUR: casa que es o fue de Juan García Caraballo en una extensión de sesenta y seis metros, treinta y cinco centímetros (66,75 m); ESTE: su fondo terreno que es o fue de Antonio Gómez, en una extensión de quince (15 m), y OESTE: su frente Avenida principal de Lechería, en una extensión de quince metros (15 m), tal y como se evidencia en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficio de registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui,. En fecha veintiuno (21) de julio de 1989, bajo el Nro. 15, folio 43 mal 45, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre del 1989 y de las planillas de declaración sucesoral Nro. 706-467 de fecha 18 de diciembre de 2006, correspondiente a la Sucesión Rodríguez Jesús y planillas de declaración Sucesoral Nro. 1 de fecha 4 de enero de 2017, correspondiente a la Sucesión Rodríguez de Seijas Leira de Jesús.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del Mes de abril del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA

ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ
En ésta misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ
Sentencia Interlocutoria
Decreto de Medida de Secuestro.