REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001573
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: Abogado en ejercicio ANDRO JESUS RESTAINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.482.171, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 179.450, actuando en su carácter de Coapoderado judicial de la Sociedad de Comercio LORD MATURIN C.A. debidamente inscrita por ante la oficina de registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre del año 2012, bajo el Nro. 48, Tomo: 146-A, representación que se evidencia en Poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de junio del año 2016, anotado bajo el Nro. 67, tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria

Parte demandada: ciudadanos: FREDDY EDUARDO IRIGOYEN IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad nro. V-5.310.501, con domicilio en la avenida Francisco de Miranda, Casa Nro. 01, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y MARTHA ELENA IRIGOYEN IBARRA, ORLANDO ALFREDO IRIGOYEN IBARRA y DOMINGO ANTONIO IRIGOYEN IBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de identidad Nros., V-3.436.790, V-5.306.160 y V-10.510.295, respectivamente

II
PARTE NARRATIVA
En fecha 09-11-2016 fue presentada por ante la Unidad de Recepcion y Distribucion de Documentos (NoPenal) de esta circunscripción judicial Demanda por Cumplimiento de Contrato por el Abogado en ejercicio ANDRO JESUS RESTAINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.482.171, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 179.450, actuando en su carácter de Coapoderado judicial de la Sociedad de Comercio LORD MATURIN C.A. debidamente inscrita por ante la oficina de registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre del año 2012, bajo el Nro. 48, Tomo: 146-A, representación que se evidencia en Poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de junio del año 2016, anotado bajo el Nro. 67, tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en contra de los ciudadanos: FREDDY EDUARDO IRIGOYEN IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad nro. V-5.310.501, con domicilio en la avenida Francisco de Miranda, Casa Nro. 01, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y MARTHA ELENA IRIGOYEN IBARRA, ORLANDO ALFREDO IRIGOYEN IBARRA y DOMINGO ANTONIO IRIGOYEN IBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de identidad Nros., V-3.436.790, V-5.306.160 y V-10.510.295, respectivamente, y recibida por este Tribunal en fecha 10-11-2016.

En fecha 16-11-2016 fue admitida la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.

En fecha 14-12-2016 fue presentada diligencia por la parte actora, mediante la cual consigna las copias del libelo de la demanda y el auto de admisión a fin de elaborar la respectiva compulsa, así mismo solicito sea designado correo especial.

En fecha 16-12-2016 este Tribunal ordeno la elaboración e la respectiva compulsa de citación.

En fecha 06-02-2017 fue librado exhorto a el Juez de Municipio Puerto Píritu del Estado Anzoátegui a fin de realizar las diligencias que fueran necesarias para la citación personal del ciudadano FREDDY EDUARDO IRIGOYEN IBARRA, en su condición de Co-demandado en el presente asunto. Así mismo en fecha 06-02-2017 fue librado exhorto al juzgado (distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a fin e realizar las diligencias que fueran necesarias para practicar la citación personal de los ciudadanos MARTHA ELENA IRIGOYEN IBARRA, ORLANDO ALFREDO IRIGOYEN IBARRA y DOMINGO ANTONIO IRIGOYEN IBARRA, en su condición de Co-demandados.

En fecha 10-02-2017 se acordó la designación de correo especial al abogado en ejercicio ANDRO RESTAINO RODRIGUEZ, supra identificado.

En fecha 13-02-2017 fue presentada diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY EDUARDO IRIGOYEN IBARRA, antes identificado, mediante la cual “formalmente por citado en el presentado juicio”, la cual fue agregada al expediente mediante auto de fecha 20-02-2017.

En fecha 23-02-2017 fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana FREILIB LORENA IRIGOYEN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.926.190, abogada en ejercicio inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 147.759 actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO IRIGOYEN IBARRA, supra identificado según se evidencia de instrumento poder otorgado por la Notaria Publica Tercera De la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual se da “formalmente por citado en el presentado juicio”, la cual fue agregada por auto de fecha 01-03-2017,

En fecha 02-03-2017 fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana MARTHA ELENA IRIGOYEN IBARRA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FREILIB LORENA IRIGOYEN AGUILAR, ambas antes identificadas, mediante la cual se da “formalmente por citada en el presentado juicio”, la cual fue agregada por auto de fecha 06-03-2017.

En fecha 15-03-2017 fue presentada diligencia suscrita por el ciudadano ORLANDO ALFREDO IRIGOYEN IBARRA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FREILIB LORENA IRIGOYEN AGUILAR, ambos antes identificadas, mediante la cual se da “formalmente por citado en el presentado juicio”, la cual fue agregada por auto de fecha 17-03-2017.


En fecha 21-03-2017 fue presentado exhorto sin cumplir por el abogado en ejercicio ANDRO RESTAINO RODRIGUEZ, igualmente fue presentado escrito de promoción de medios de prueba suscrito por el referido abogado en ejercicio, las cuales fueron debidamente admitidas por auto de fecha 05-04-2017, salvo su apreciación en la presente sentencia.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador considera necesario, vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por parte de los ciudadanos: FREDDY EDUARDO IRIGOYEN IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad nro. V-5.310.501, con domicilio en la avenida Francisco de Miranda, Casa Nro. 01, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y MARTHA ELENA IRIGOYEN IBARRA, ORLANDO ALFREDO IRIGOYEN IBARRA y DOMINGO ANTONIO IRIGOYEN IBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de identidad Nros., V-3.436.790, V-5.306.160 y V-10.510.295, respectivamente, quienes debidamente comparecieron por ante este Juzgado dándose formalmente por citados de la acción incoada en su contra, y transcurrido como fue el lapso para la comparecencia mas el termino de la distancia otorgado sin que dieran contestación a la demanda como se indico anteriormente, así se evidencia de las actas procesales, resolver y analizar todo lo referente a la procedencia y aplicabilidad del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 362 ejusdem, al respecto este Tribunal observa:

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en este sentido debe ser declarada por el Sentenciador, aun de oficio.- Es igualmente el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Advierte este Sentenciador, que en el caso que se examina los demandados ciudadanos: FREDDY EDUARDO IRIGOYEN IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad nro. V-5.310.501, con domicilio en la avenida Francisco de Miranda, Casa Nro. 01, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y MARTHA ELENA IRIGOYEN IBARRA, ORLANDO ALFREDO IRIGOYEN IBARRA y DOMINGO ANTONIO IRIGOYEN IBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de identidad Nros., V-3.436.790, V-5.306.160 y V-10.510.295, respectivamente, comparecieron a darse por citados sin que se verifique en el expediente que los mismos hayan dado contestación a la demanda, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de optar en el juicio, los elementos que aprueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la verdad de los mismos.

En el procedimiento de Juicio Breve, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“La no concurrencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Ahora bien en el caso bajo estudios observa este servidor que los demandados comparecieron a darse por citados sin dar contestación a la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada robare que le favorezca”.

Para este Sentenciador la confesión ficta es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la ley considera que el demandado admitió por verdad los hechos constitutivos de la acción interpuesta por el actor.

A la luz de los precitados artículos y de la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que en la doctrina ha denominado “Confesión Ficta”, por efecto de la falta de contestación de la demanda y por falta de promoción de pruebas, como es el caso, cuando exista la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

a) Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación de la demanda,
b) Que la demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda;
c) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de la verdad de los hechos demandados.
y d) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el Libelo de la Demanda.

En este orden de idea es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos; En primer lugar considera este Sentenciador, que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, antes citados, siendo dos de ellos que la parte de la demandada, haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que la demanda fue incoada en contra de cuatro ciudadanos: FREDDY EDUARDO IRIGOYEN IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad nro. V-5.310.501, con domicilio en la avenida Francisco de Miranda, Casa Nro. 01, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y MARTHA ELENA IRIGOYEN IBARRA, ORLANDO ALFREDO IRIGOYEN IBARRA y DOMINGO ANTONIO IRIGOYEN IBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de identidad Nros., V-3.436.790, V-5.306.160 y V-10.510.295, respectivamente, quienes se dieron por citados de la siguiente forma En fecha 13-02-2017 fue presentada diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY EDUARDO IRIGOYEN IBARRA, en fecha 23-02-2017, fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana FREILIB LORENA IRIGOYEN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.926.190, abogada en ejercicio inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 147.759 actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO IRIGOYEN IBARRA, en fecha 02-03-2017 fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana MARTHA ELENA IRIGOYEN IBARRA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FREILIB LORENA IRIGOYEN AGUILAR, ambas antes identificadas, todos dándose formalmente por citados en el presente asunto, correspondiéndole comparecer por ante el Tribuna a dar contestación a la demanda para el segundo (02) día de despacho siguiente al ultimo de los citados, mas el termino de la distancia otorgado por este juzgado en el auto e admisión, cuyo termino mas largo otorgado fue de cuatro (04) días de despacho, en ese sentido los demandados debieron dar contestación hasta el día 23-03-2017, actuación procesal que no ocurrió, de modo que se configuro en este caso especifico el primero y segundo de los requisitos de la confesión ficta, que se han analizado y Así se decide.

Ahora bien en cuanto al tercer requisito de ley “si nada probare que le favorezca, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Teresa Jesús Rondón de Canesto, Expediente No.03.0209 de fecha 29-08-2.003
“ Si en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, sin embargo, si el demandado, no contesta la demanda, el legislador patrio por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él a quien corresponde probar algo que le favorezca…”

La Jurisprudencia Venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la existencia de hechos alegados por el actor, ya que, el demandado puede en ese lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Si embargo es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación a la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían a la contestación, para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la Sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.- Así las cosas la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden publico, únicamente desvirtuable mediante la presentación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Para la doctrina de Casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contra pruebas de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrario a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Del análisis de los autos se evidencia que los ciudadanos: FREDDY EDUARDO IRIGOYEN IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad nro. V-5.310.501, con domicilio en la avenida Francisco de Miranda, Casa Nro. 01, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y MARTHA ELENA IRIGOYEN IBARRA, ORLANDO ALFREDO IRIGOYEN IBARRA y DOMINGO ANTONIO IRIGOYEN IBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de identidad Nros., V-3.436.790, V-5.306.160 y V-10.510.295, respectivamente, tampoco cumplieron con la carga de la prueba, pues no acudieron en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda, con lo cual se evidencia que se verifico el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente a confesión ficta. Así se decide.

En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la referida confesión ficta, este Sentenciador es de la opinión que lo contrario a derecho, más bien debe referirse a los efectos de la pretensión y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la normativa indicada.

La pretensión planteada en este caso especifico consiste es un juicio de Cumplimiento de Contrato, la cual esta contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano.

Señala el actor en su escrito de demanda:
En fecha 15-06-2015, mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nro. 2.015.1424, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 248.2.3.1.22906 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, mi representada la Sociedad de Comercio “Lord Maturín C.A., antes identificada, celebro contrato contentivo de compra venta de inmueble, con los ciudadanos FREDDY EDUARDO IRIGOYEN IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad nro. V-5.310.501, registro de Información fiscal nro. V-5.310.501-3, domiciliado en la ciudad de Barcelona Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, MARTHA ELENA IRIGOYEN IBARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.436.790, registro de información fiscal Nro. V-03436790-2,. Domiciliada en la ciudad de Caracas, ORLANDO ALFREDO IRIGIYEN IBARRA, venezolano, mayor dee eda dy titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.306.160, con registro de información fiscal Nro. 5306160-1, y DOMINGO ANTONIO IRIGOYEN IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad nro. V-10.510.295, con Registro de Información Fiscal Nro. V1051095.-, consistente en la cesión de los Derechos equivalentes a DIEZ MIL METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (Bs. 10.000,00) por un valor de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00) discriminados en varios cheques de gerencia, girado contra la cuenta corriente Nro. 01340142071421451399 del banco Banesco, sobre un lote de terreno este, ubicado a la margen derecha del Río neveri, avenida costanera, sector Fernández Padilla, parroquia el Carmen, municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, distinguido con el Código Catastral Nro. 03-18-01-U01-007-020-106-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de la señora CARMEN IRIGOYEN SILVA DE MARTINEZ; SUR: con terrenos que son o fueron de Inversiones Vattios C.A.; ESTE: con madre vieja, del Río Neveri; y por el OESTE: con terrenos que son o fueron de Inversiones Vattios C.A., con coordenadas UTM REGVEN: P1 norte 1.124.600.00, ESTE: 314.600,00, P2 NORTE: 1.124.520, ESTE: 314.565.00; P3 NORTE: 1.124.445.00; ESTE 314.480.00; P4 NORTE 1.124.385.00, ESTE: 314.370.00; P5 NORTE: 1.124.345.00 ESTE 314.260.00; P6 NORTE:1.124.295.00, ESTE: 314.005.00; P7 NORTE: 1.124.880.00 ESTE: 314.123.00, P1 NORTE 1.124.600.00, ESTE 314.600.00, todo ello conforme a documento de compra venta se acompaña al libelo de la demanda.

Mas adelante señala el actor
Cabe destacar ciudadano juez que la adquisición del inmueble en cuestión, se hizo en función de desarrollar un proyecto habitacional en el mismo, circunstancia esta que no se puede materializar, hasta la fecha, en virtud de que los ciudadanos: FREDDY EDUARDO IRIGOYEN IBARRA, MARTHA ELENA IRIGOYEN IBARRA, ORLANDO ALFREDO IRIGOYEN IBARRA y DOMINGO ANTONIO IRIGIOYEN IBARRA, antes identificados no obstante de haber recibido la totalidad del precio convenido, y habiendo transcurrido la totalidad de catorce meses, veintinueve días de haberse celebrado el mencionado contrato, en los términos expuestos, no se ha materializado la entrega formal de la parcela de terreno objeto de contrato totalmente libre de personas objetos y cosas.

Reclama entonces el actor lo siguiente: primero: darle estricto cumplimiento al contrato de compra venta celebrado entre las partes, cuyo objeto de terreno constante de una superficie de diez mil metros cuadrados de superficie (10.000,00 m2), lote terreno este ubicado a la margen derecha del Río Neveri, Avenida Costanera, Sector Fernández Padilla, parroquia el Carmen, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguido con el Código Catastral Nro. 03-18-01-u007-020-106-000-000-000, cuyos linderos y medidas han sido indicados ut supra. Segundo: en colocar en posesión efectiva del inmueble a su representada, totalmente desocupado de personas objetos y cosas, sin más perdida e tiempo a los fines de cumplir con el objetivo para el cual fuera adquirido dicho bien. Tercero: en pagar costas y costos derivados del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve el actor el medio de prueba documental, relacionada con el documento de compra venta sucrito entre las partes, el cual fue debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nro. 2.015.1424, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 248.2.3.1.22906 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, mi representada la Sociedad de Comercio “Lord Maturín C.A., antes identificada, celebro contrato contentivo de compra venta de inmueble consistente en la cesión de los Derechos equivalentes a DIEZ MIL METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (Bs. 10.000,00) por un valor de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00) discriminados en varios cheques de gerencia, girado contra la cuenta corriente Nro. 01340142071421451399 del banco Banesco, sobre un lote de terreno este, ubicado a la margen derecha del Río neveri, avenida costanera, sector Fernández Padilla, parroquia el Carmen, municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, distinguido con el Código Catastral Nro. 03-18-01-U01-007-020-106-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de la señora CARMEN IRIGOYEN SILVA DE MARTINEZ; SUR: con terrenos que son o fueron de Inversiones Vattios C.A.; ESTE: con madre vieja, del Río Neveri; y por el OESTE: con terrenos que son o fueron de Inversiones Vattios C.A., con coordenadas UTM REGVEN: P1 norte 1.124.600.00, ESTE: 314.600,00, P2 NORTE: 1.124.520, ESTE: 314.565.00; P3 NORTE: 1.124.445.00; ESTE 314.480.00; P4 NORTE 1.124.385.00, ESTE: 314.370.00; P5 NORTE: 1.124.345.00 ESTE 314.260.00; P6 NORTE:1.124.295.00, ESTE: 314.005.00; P7 NORTE: 1.124.880.00 ESTE: 314.123.00, P1 NORTE 1.124.600.00, ESTE 314.600.00, el cual fue consignado en copia certificada al presente expediente en la oportunidad para la presentación de la demanda, promovido en la oportunidad procesal correspondiente, y admitida salvo su apreciación en la presente resolución, razón por la cual este operador de Justicia le otorga pleno valor probatorio.

Es deber de este Operador traer a colación las siguientes disposiciones normativas del Código Civil venezolano y así permitirse la aplicabilidad a los hechos planteados en el presente Juicio;

Artículo 1.133 establece:”El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

En el caso bajo estudio observa quien aquí decide que las partes han suscrito contrato de compra venta sobre el inmueble supra identificado, y a su vez arguye el actor que hasta la fecha la parte hoy demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble libre de personas objetos y cosas.
A su vez dispone el mismo Código:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Con fundamento en lo anterior el actor interpone la presente demanda por cumplimento de contrato, exigiendo la ejecución del mismo.


Corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Sentenciador, a resolver el punto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada. en virtud, de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que lo favoreciera y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues ésta permitida por la Ley, se consuman todas las circunstancias de Ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el Legislador Patrio asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, esto es que se debe declararse confeso a la parte demandada y por consiguiente debe sentenciarse, considerando los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos.

En consecuencia transcurridos catorce meses (14), veintinueve (29) días de haberse celebrado el contrato antes indicado entre la parte actora y los hoy demandados, tal y como lo h planteado el actor en el libelo, sin que se haya materializado la entrega formal de la parcela de terreno objeto del presente Juicio, totalmente libre de personas objetos y cosas, y como quiera que en el cuerpo del contrato se establece la obligación de los hoy demandaos a la transmisión “de la propiedad, posesión y dominio del inmueble” antes indicado , por lo que resulta procedente la Acción de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.


IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Simón Bolívar; Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de los ciudadanos: FREDDY EDUARDO IRIGOYEN IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad nro. V-5.310.501, con domicilio en la avenida Francisco de Miranda, Casa Nro. 01, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y MARTHA ELENA IRIGOYEN IBARRA, ORLANDO ALFREDO IRIGOYEN IBARRA y DOMINGO ANTONIO IRIGOYEN IBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de identidad Nros., V-3.436.790, V-5.306.160 y V-10.510.295, respectivamente, establecida en los artículos 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el Abogado en ejercicio ANDRO JESUS RESTAINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.482.171, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 179.450, actuando en su carácter de Coapoderado judicial de la Sociedad de Comercio LORD MATURIN C.A. debidamente inscrita por ante la oficina de registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre del año 2012, bajo el Nro. 48, Tomo: 146-A, representación que se evidencia en Poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de junio del año 2016, anotado bajo el Nro. 67, tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
TERCERO: se ordena a la demandada colocar en posesión efectiva del inmueble inmueble consistente en la cesión de los Derechos equivalentes a DIEZ MIL METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (Bs. 10.000,00) por un valor de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00) discriminados en varios cheques de gerencia, girado contra la cuenta corriente Nro. 01340142071421451399 del banco Banesco, sobre un lote de terreno este, ubicado a la margen derecha del Río neveri, avenida costanera, sector Fernández Padilla, parroquia el Carmen, municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, distinguido con el Código Catastral Nro. 03-18-01-U01-007-020-106-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de la señora CARMEN IRIGOYEN SILVA DE MARTINEZ; SUR: con terrenos que son o fueron de Inversiones Vattios C.A.; ESTE: con madre vieja, del Río Neveri; y por el OESTE: con terrenos que son o fueron de Inversiones Vattios C.A., con coordenadas UTM REGVEN: P1 norte 1.124.600.00, ESTE: 314.600,00, P2 NORTE: 1.124.520, ESTE: 314.565.00; P3 NORTE: 1.124.445.00; ESTE 314.480.00; P4 NORTE 1.124.385.00, ESTE: 314.370.00; P5 NORTE: 1.124.345.00 ESTE 314.260.00; P6 NORTE:1.124.295.00, ESTE: 314.005.00; P7 NORTE: 1.124.880.00 ESTE: 314.123.00, P1 NORTE 1.124.600.00, ESTE 314.600.00, sin plazo alguno totalmente desocupado de personas y bienes;

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.

Publíquese, Cópiese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Simón Bolívar; Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2.017) AÑOS 206º y 157º.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ
En esta misma se dicto y publico la anterior sentencia siendo las (10:00 AM)
LA SECRETARIA

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ