REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: BP02-S-2016-002018
SOLICITANTES: BORIS CARMELO BLANCO y FATIMA DEL ROSARIO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.218.975 y 8.229.321, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YILDA CUPAMO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.298.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

I

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: BORIS CARMELO BLANCO y FATIMA DEL ROSARIO ALVARADO, antes identificados, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente.

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de abril de 1990, tal como se evidencia de acta de matrimonio N° 108, folios 300-302, tomo 01, año 1990.

Que, fijan como último domicilio conyugal la Urbanización Boyacá II, Casa N° 10, Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Aducen, que de la unión Matrimonial procrearon dos hijos de nombre OSCAR DAVID y PEDRO RAFAEL BLANCO ALVARADO; que se separaron desde el mes de diciembre del 2002, por ello solicitan a este Tribunal declare el divorcio, y en consecuencia el vínculo matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente Cursa al folio (03) copia certificada de acta de matrimonio.

Admitida como lo fue la solicitud, en dicho auto se acordó la citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, citación debidamente cumplida en fecha 17 de marzo de 2017, (folio 12).

Seguidamente, en fecha 28/03/2017, se recibe escrito mediante el cual la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, manifestó no tener ninguna objeción en el caso bajo estudio.

II

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los solicitantes, que:

"…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este administrador de justicia que los solicitantes contrajeron Matrimonio ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de abril de 1990, tal como se evidencia de acta de matrimonio N° 108, folios 300-302, tomo 01, año 1990.

Siendo su último domicilio conyugal Urbanización Boyacá II, Casa N° 10, Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, separándose los solicitantes el desde el mes de diciembre del 2002, por lo que piden a este Tribunal declare el divorcio, y en consecuencia el vínculo matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BORIS CARMELO BLANCO y FATIMA DEL ROSARIO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.218.975 y 8.229.321, respectivamente, asistidos por la abogada YILDA CUPAMO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.298, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de abril de 1990, tal como se evidencia de acta de matrimonio N° 108, folios 300-302, tomo 01, año 1990. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte y cuatro (24) días del mes de abril del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. LEONARDO JOSE LAREZ HERNANDEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.

En ésta misma fecha, siendo las tres y diecisiete horas de la tarde (3:17 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.

Sentencia Definitiva.

Divorcio 185-A. Con lugar.