DEMANDANTE: FAYEZE HABIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.269.562.
APODERADO JUDICIAL: ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.634 y titular de la cédula de identidad Nº 3.126.183.
DEMANDADO: Empresa Mercantil “MARIA I JOYAS, SRL”.
MOTIVO: DEMANDA DE DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU PRÓRROGA LEGAL.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Se contrae el presente asunto a la DEMANDA DE DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU PRÓRROGA LEGAL, presentada por el Abogado ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FAYEZE HABIBE, antes identificado, según consta en instrumento poder que fuese otorgado por la Notaria Pública de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 12 de Febrero de 2009, anotada bajo el Nº 43, Tomo 22, del libro de autenticaciones llevado por dicha Notaria cursante a los folios del 15 al 19, contra la Empresa Mercantil “MARIA I JOYAS, SRL”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Mayo de 1995, bajo el Nº 41, Tomo B-9, representada por la ciudadana VIVIANA ELIZABETH ROSSELOT BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.680.340, domiciliada en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. En su escrito libelar expone el apoderado actor “... Mi representado, FAYESE HABIBE, ya identificado, en su carácter de propietario y ARRENDADOR de un local comercial con superficie de SESENTA METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS aproximadamente(60,50), ubicada en la planta del edificio HABIBE II, distinguido con el Nº 1, situado en la calle Democracia de la ciudad de Puerto la Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, suscribió con la Sociedad Mercantil “MARIA I JOYAS, SRL”, antes plenamente identificad, como ARRENDATARIA, varios contratos de arrendamiento sobre el antes indicado local comercial; el primero, suscrito en fecha 08/06/2001, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, la cual en tres (3) folios útiles, marcado “B”, anexo a la presente; el segundo suscrito en fecha 29/08/2008, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, que en dos (2) folios útiles, letrado “C”, inserto en este acto; y el tercero suscrito en fecha 20/06/2011, de carácter privado que en dos (2) folios útiles consigno en original reseñado “D” y opongo para su plena validez. En este último contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20/06/2011, que en original indicado “D”, se ha adjuntado a la presente, tanto el ARRENDADOR como la ARRENDATARIA, explanaron de común acuerdo en su cláusula segunda “…Las partes acuerdan que el presente contrato de arrendamiento empieza a regir a partir del 26 de Junio del año 2011 y terminará el 26 de Junio de 2012, vale decir que el mismo tendrá un lapso de un (1) año fijo. No obstante la relación arrendaticia sobre el bien objeto del arrendamiento, entre los que suscriben el presente contrato , data del 26 de Junio de 2001, por contratos que se han suscrito entre ambos, en tal sentido se respetará dicha relación por ser norma de orden público, las prorrogas legales que contemplan que el tiempo de la relación arrendaticia es tres (3) años a partir del 26 de Junio del año 2012, en el caso que “LA ARRENDATARIA” se acogiera a la prorroga legal”… Más aún la Cláusula Tercera de este contrato de arrendamiento se expresa claramente que si la arrendataria se acogiera a la prórroga legal determina el valor de cánones de arrendamiento para el primer, el segundo y tercer año de prórroga legal, todo de conformidad con el artículo 38 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del artículo 26 de la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial que en su parte infine expresa: “Durante el lapso de la prorroga Legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado”. (subrayado mío)… Desde el mes de Junio de 2015 a la fecha, mi representado a instado a la ARRENDATARIA para que entregue el inmueble en virtud de que manifiestamente ha concluido el tiempo estipulado en el contrato arrendaticio como la prórroga legal que por derecho le correspondía, manteniendo ésta una actitud de engaño y de desconocimiento de lo pautado en el señalado contrato de los derechos legales y constitucionales que asisten a mi representado… por lo anteriormente expuesto, y por cuanto la arrendataria se ha limitado a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… como así se desprende las copias que en sesenta y nueve (69) folios útiles introduzco al libelo señalado “E”… muy especialmente fundamento la Acción de Desalojo en los artículos 1, 40 en su literal “g” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23/05/2014…Por los razonamientos y consideraciones anteriores, acudo ante su competente autoridad en nombre de mi representado para DEMANDAR POR DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO Y DE SU PRÓRROGA LEGAL, como en efecto demando a la Sociedad Mercantil “MARIA I JOYAS, SRL”, también antes identificada, para que convenga a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el Desalojo del local arrendado, destinado a uso comercial, en la planta baja del edificio HABIBE II, distinguido con el Nº 1, ubicado en la calle Democracia de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, por VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU PRÓRROGA LEGAL suscrito entre mi representado y la demandada cuyo original se encuentra inserto reseñado “D”. SEGUNDO: En entregar el inmueble arrendado…TERCERO: En pagar las costas y costos procesales originados y causados en el presente juicio… de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, pido la demanda sea tramitada por el procedimiento Oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… (Folios 1 al 116)…”
Consta de autos, que el presente asunto fue admitido por auto de fecha cuatro (4) de Noviembre de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2016, se recibe diligencia suscrita por el Apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita se le haga entrega de la compulsa con la orden de comparecencia, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada a través de cualquier alguacil con competencia en esta misma circunscripción judicial. En fecha quince (15) de Diciembre de 2016, el apoderado actor consigna diligencia con actuaciones practicadas por el alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en las misma se puede evidenciar al folio 129, recibo de citación firmado en fecha ocho (8) de Febrero de 2017, por la parte demandada en la persona de su representante ciudadana VIVIANA ELIZABETH ROSSELOT BRAVO, antes identificada, en su condición de apoderada de la Sociedad MERCANTIL MARIA I JOYAS S.R.L; dicha diligencia con sus anexos fue agregada al expediente mediante auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2016. (Folios 126 al 131).
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2017, se recibe diligencia presentada por el Abogado ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, antes identificado, mediante la cual solicita el avocamiento en la presente causa. En la misma fecha se dicta auto de avocamiento y se fija el décimo día a dicha fecha para la reanudación la causa. (Folio 134).
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2017, se recibe escrito presentado por la Abogada DEL VALLE NARVAEZ FRANCIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.652, quien indica que actúa en su carácter de apoderada judicial en el Asunto Nº BP02-V-2016-001491, nomenclatura de este tribunal, de la Sociedad Mercantil MARIA I JOYAS, S.R.L., antes identificada, representada por la ciudadana VIVIANA ELIZABETH ROSSELOT BRAVO, según consta en instrumento poder autenticado en fecha catorce (14) de Diciembre de 2016, bajo el Nº 009, Tomo 159, de los libros de anotaciones llevados por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha dos (2) de Marzo de 2017, se recibe escrito presentado por el Apoderado de la parte actora, mediante el cual señala: “…Estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para contradecir la oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 Ejusdem, formulada por la apoderada judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda…”
En fecha tres (3) de Marzo de 2017, se recibe escrito presentado por el Apoderado de la parte actora, mediante el cual señala: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contradicción de cuestiones previas opuesta y contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha siete (7) de Marzo de 2017, se recibe escrito presentado por el Apoderado de la parte actora, mediante el cual señala: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas correspondiente a la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha ocho (8) de Marzo de 2017, este Tribunal acuerda agregar los escritos antes identificados consignados por las partes. (Folio 234).
En esta misma fecha, se recibe escrito presentado por el Apoderado de la parte actora, mediante el cual señala: “…pido al Tribunal tome las previsiones procesales pertinentes tendientes a evitar que se subvierta el orden procesal…”. (Folio 235).
Ahora bien, haciendo un análisis minucioso de la presente demanda y sus anexos, es importante para quien aquí decide mencionar que el presente caso, tal y como se indicó en líneas superiores, versa sobre DEMANDA DE DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU PRÓRROGA LEGAL, presentada por el Abogado ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FAYEZE HABIBE, antes identificados, contra la Empresa Mercantil “MARIA I JOYAS, SRL”, representada por la ciudadana VIVIANA ELIZABETH ROSSELOT BRAVO, antes identificadas, fundamento la Acción de Desalojo especialmente en los artículos 1, 40 en su literal “g” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23/05/2014.
En ese orden de ideas, considera importante esta instancia destacar, que en nuestra legislación están expresamente establecida las causales para demandar por desalojo, por lo que en aras de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al orden público que debe regir en el devenir de todo proceso judicial, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traerlas a colación:
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis y revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que para el momento de ordenar librar la compulsa se colocó que la empresa demandada, MARIA I JOYAS, S.R.L., está representada por la ciudadana VIVIANA ELIZABETH ROSSELOT BRAVO, supra identificada, siendo que se incurrió involuntariamente en error, ya que no se hizo en la persona de su directora general ciudadana MARÍA ISABEL BRAVO, quien es de nacionalidad Chilena, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.162.013, según documento cursante a los folios 31 al 33, y 38 al 43; tal y como se evidencia igualmente de la consignación hecha en fecha 08 de diciembre del 2016, por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo que la parte actora indica en el folio 14 segundo párrafo que solicita la citación personal de la demandada de autos.
Acota esta Sentenciadora, que aún cuando consta actuación de la Alguacil antes indicada, no es menos cierto, que no era a esa persona con el carácter de representante legal a quien tenía que dirigirse la orden de comparecencia, por cuanto la ciudadana VIVIANA ELIZABETH ROSSELOT BRAVO, no tiene la capacidad para representar a la tantas mencionada empresa demandada. Siendo que expresamente lo indica el acta constitutiva, (folios 31 al 33 y 38 al 43), cláusula octava, numeral cuarto, que la persona a quien se le confirió la facultad para representar a la empresa Judicial o extrajudicialmente, pudiendo nombrar apoderados judiciales con las más amplias facultades sin limitación alguna, es la ciudadana MARIA ISABEL BRAVO, antes identificada.
En tal sentido el artículo 325 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“Los administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo disposición en contrario del documento constitutivo, representarán conjunta o separadamente, a la compañía y podrán obligarla”. (Cursivas y negritas nuestras)
Es clara nuestra legislación al disponer que para representar a la empresa debe estar facultada expresamente conjunta o separadamente, y por otra parte en el documento que contiene la constitución de la empresa en la cláusula Novena, reza que debe estar autorizada `por la directora general, cuando lo considere necesario para suplir la vacante. De lo que se observa que en la presente causa, no se dan estos supuestos, ya que no se evidencia de autos que la ciudadana VIVUIANA ROSSELOT BRAVO, tenga la representación de la empresa MARIA I JOYAS S.R.L, o la autorización de la Directora general, ciudadana MARIA ISABEL BRAVO, ya identificada, considerándose defectuosa la citación a ella dirigida en forma involuntaria. Y así debe decidirse.
Sentado lo anterior, procede esta juzgadora a revisar la procedencia o no de la actuación de la persona que actúa en nombre y representación de la empresa demandada, considerando que la capacidad para representarla tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser representados por las personas a quien la empresa le confirió la facultad, tal y como lo establece la cláusula 4, del acta constitutiva, la cual copiada textualmente dice así: “ Representar a la Sociedad Judicial ò extrajudicialmente, pudiendo nombrar apoderados judiciales con las más amplias facultades sin limitación alguna”. (Negritas del Tribunal), Pues es deber de los operadores de justicia evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y tal como lo ha sentado nuestro máximo Tribunal al impedir que la sustanciación de un expediente quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas.
En el caso bajo análisis la persona a quien le fue dirigida la citación en representación de la empresa demandada, ciudadana VIVIANA ELIZABETH ROSSELOT BRAVO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.680.340, carece de capacidad de representación para ello, por ser la administradora, y no es la persona a quien se le confirió la facultad en el acta Constitutiva que corre inserta a los folios que van desde los folios 31 al 33, y 38 al 43, del presente expediente, por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada “MARIA I JOYAS, S.R.L”, por lo cual, la falta de representación observada por quien aquí suscribe, conlleva a una situación de Reposición de la presente causa, conforme a las premisas sentadas en esta decisión, y así debe ser declarado.
Ahora bien, En efecto, considera quien aquí sentencia que es tan importante que la citación sea hecha en forma clara, que nuestro legislador en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, prevé el error en la citación como un causal de invalidación tanto de la Sentencia ejecutoriada como de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, lo cual nos lleva a concluir que si en un procedimiento en curso se observare que el demandado nunca fue citado o que se ha cometido un error o fraude en la citación de éste, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder a corregir y subsanar dicho error, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem, a fin de evitar que dichas faltas puedan anular cualquier acto procesal.
Al respecto preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).
Al respecto, en virtud de todo lo dicho, esta Sentenciadora a los fines de depurar el presente procedimiento, salvaguardando así el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y evitando al propio tiempo faltas que un futuro pueda anular cualquier acto procesal, considera que debe reponer la presente causa al estado de Nueva Citación de la empresa demandada, La Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada “ MARIA I JOYAS, S.R.L”, Sociedad que se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Anzoátegui, en fecha once de mayo de 1995, bajo el Nº 41, Tomo B-9, en la persona de su directora General, la ciudadana MARIA ISABEL BRAVO, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.162.013 y declara Nulas todas las actuaciones realizadas por este Tribunal posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 04 de Noviembre del 2016. Así se declara.
Es menester destacar que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, el cual ordena la citación, ésta puede ser revocada aun por el mismo Tribunal que la haya admitido, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. . S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”
DECISION
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
Primero: La Reposición de la presente causa al estado de Nueva Citación de la empresa demandada, LA SOCIEDAD MERCANTIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “MARIA I JOYAS S.R.L”, antes identificada, en la persona de su directora General, la ciudadana MARIA ISABEL BRAVO, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.162.013, tal y como consta del acta constitutiva que corre inserta a los folios que van desde los folios 31 al 33 y 38 al 43 del presente expediente, que la referida ciudadana es la única que tiene las facultades para representar a la empresa demandada, jurídicamente, cláusula Octava, numeral 4).
Segundo: NULAS todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, posteriores al auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 04 de noviembre del 2016 y librar nueva compulsa para ello, para lo cual se insta a la parte demandante proveer los fotostatos respectivos. Queda por lo consiguiente incólume, el auto de admisión de la presente demanda de fecha 04 de noviembre del 2016. - Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código Adjetivo.
No se condena en costas dada la especial naturaleza de la Presente decisión.
Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. HAIDEE ROMERO FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)
En esta misma fecha, siendo las Tres y Cinco minutos de la tarde (3:05 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)
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