REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veinte (20) de abril del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos Zulenny Del Carmen Mata Rojas y Joizinho Enrique Pérez Reyes, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.797.993 y V-8.282.861, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Gladys Pericaguan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.613.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2017-000342.-

El 06 de marzo de 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Zulenny Del Carmen Mata Rojas y Joizinho Enrique Pérez Reyes, anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Gladys Pericaguan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.613, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas, lo siguiente: Que el 19 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial del Municipio Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 26, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en Barrio Sucre, Calle Bolívar, Casa Nº 10, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Expresaron además, que de mutuo acuerdo se separaron de hecho el 28 de marzo de 2003, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado. Manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que formen parte de la comunidad conyugal. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudieron por ante este Tribunal para solicitar que se admitiera y sustanciara la presente solicitud y se les decrete sentencia definitiva de divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil (folios del 01 al 04).-

Consta en autos, que el 09 de marzo de 2017, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 16 de de marzo de 2017, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios del 06 al 08).-

El 24 de marzo de 2017, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Egris Lira Zambrano; opinando la prenombrada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 09 al 11).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 24 de marzo del 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ZULENNY DEL CARMEN MATA ROJAS y JOIZINHO ENRIQUE PÉREZ REYES, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS PERICAGUAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.613. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Junta Parroquial de Pozuelos Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 19 de diciembre de 1997, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 26, acompañada a los autos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-000342