REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

207º y 158º

SOLICITANTES: Ciudadanos MALBIS DEL VALLE BRITO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.335.063 y V-5.975.986, respectivamente, asistidos por la abogada RUBYLENA KINGSTON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.476.-

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2017-000413.-

En fecha 15 de marzo del año 2017, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Malbis del Valle Brito López y José Gregorio Rojas Martínez, anteriormente identificados, asistidos por la abogada Rubylena Kingston, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.476, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “C”, que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Andrea Carolina Rojas Brito, actualmente mayor de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización chuparín, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde vivieron hasta el mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la cual de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, que durante su unión conyugal no se adquirieron bienes muebles, ni inmuebles, por lo que solicitaron el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil (folios del 01 al 07).-

Por auto de fecha 16-03-2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 09), librándose la compulsa correspondiente en fecha 23-03-2017, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 24-03-2017, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 11 al 14).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 24 de marzo del año 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MALBIS DEL VALLE BRITO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS MARTÍNEZ, anteriormente identificados, asistidos por la abogada RUBYLENA KINGSTON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.476. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio N° 316, el día 16 de noviembre del año 1988, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana. Conste.- EL SECRETARIO,

MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2017-000413