REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veintiuno (21) de abril del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos Carlos Marx López y Ana Julia Frontado Montaño, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.341.867 y V-11.416.727, respectivamente, domiciliados el primero en el Conjunto Residencial Puerto Guaica, Edificio B, Apartamento B-1-1, Avenida Costanera, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la segunda en la Urbanización Oropeza Castillo, Sector D-3, Casa Nº 150, Calle Divino Niño, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, actuando el primero como solicitante y a su vez como abogado asistente de la segunda de los nombrados, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.664.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2017-000230.-

El 15 de febrero de 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Carlos Marx López y Ana Julia Frontado Montaño, anteriormente identificados, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas, lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 20 de abril de 2006, regularizando así la unión concubinaria que habían mantenido, según consta del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que posteriormente a su matrimonio, fijaron de común acuerdo su residencia y domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Alto Guaica, Edificio 9, Piso 7, Apartamento 972, Avenida Raúl Leoni, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual manifestaron que es de su propiedad por haberlo adquirido bajo el régimen de la comunidad de gananciales. Declararon que durante su unión matrimonial procrearon una hija, la cual presentaron por ante la autoridad civil con el nombre de Andrea Isabella López Frontado, quien es mayor de edad, según se evidencia en la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada con la letra “B”, asimismo, adquirieron en su comunidad de gananciales, los siguientes bienes de fortuna: Un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Alto Guaica, Edificio 9, Piso 7, Apartamento 972, Avenida Raúl Leoni, Municipio Simón Bolívar de este Estado; el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble conformado por un Local de Oficina ubicado en el Nº 212, de la Planta Alta del Centro Comercial Libertad, Calle Libertad, del Centro de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Move, año 2011; un vehículo Marca Kia, Modelo Stylus, año 2010; y un conjunto de mobiliario, electrodomésticos y enseres del hogar que se encuentran en el interior del primer inmueble mencionado, alegaron que dichos bienes les pertenecen por haberlos adquiridos a sus solas y únicas expensas y con dinero de sus propios peculios. Expresaron además, que después de legalizar su unión matrimonial por causas diversas tomaron la decisión de separarse de hecho, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado, fijando cada uno de ellos residencias separadas. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudieron por ante este Tribunal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une en atención a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Finamente, pidieron que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (folios del 01 al 05).-

Consta en autos, que el 01 de marzo de 2017, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 23 de de marzo de 2017, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios del 09 al 11).-
El 27 de marzo de 2017, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Egris Lira Zambrano; opinando la prenombrada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 12 al 14).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 27 de marzo del 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS MARX LÓPEZ y ANA JULIA FRONTADO MONTAÑO, plenamente identificados en autos, actuando el primero como solicitante y a su vez como abogado asistente de la segunda de los nombrados, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.664. En consecuencia: PRIMERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Junta Parroquial de Pozuelos Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 20 de abril de 2006, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 41, acompañada a los autos. SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-000230