REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Visto el contenido de la diligencia que antecede suscrita el 07 del mes y año en curso, por el abogado en ejercicio HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la citación por cartel de la ciudadana ADRIANNYS MAHOLYS ÁLVAREZ ADRIAN, de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, previamente observa:
De autos se desprende que la presente pretensión versa sobre la Solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano CARLOS JESÚS CARRASQUERO BARRIOS, en contra de la ciudadana ADRIANNYS MAHOLYS ÁLVAREZ ADRIAN, basado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
ARTÍCULO 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
…(sic)…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).-
Asimismo, prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 223: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).-
De la exégesis de las normas anteriormente transcritas, se desprende con meridiana claridad, que en el procedimiento de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, es requisito sine qua nom, la citación personal del cónyuge demandado, ya que la consecuencia jurídica de la solicitud, dependerá de la actuación personalísima que éste realice en el proceso; es decir, dicha actuación debe subsumirse a cualquiera de los supuestos contenidos en la norma en cuestión, a saber: 1) Si comparece y reconoce el hecho. 2) Si comparece y niega el hecho. 3) Si no comparece en el lapso indicado para reconocer o negar el hecho.- Con lo cual queda claro que el espíritu, propósito y razón del Legislador en cuanto a la exigencia establecida en el artículo supra citado, en virtud de la especialidad del procedimiento en cuestión, es velar por el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que ha de garantizar esta jurisdicente a la parte demandada, por cuanto los hechos controvertidos discurren sobre actos personalísimos.-
Por otra parte, cabe mencionar que la citación cartelaria, es una citación de excepción extraordinaria, que tiene carácter público, que se lleva a cabo cuando el Alguacil no ha podido encontrar a la persona que fue emplazada, para realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo, por lo tanto, la referida citación, lo que persigue es provocar la puesta a derecho del demandado para su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente del juicio, con la advertencia de que luego de cumplidas las formalidades allí contenidas, sin que el demandado, compareciera en el plazo que allí se le indica, se le designará defensor judicial con quien se entenderá la citación.- Con lo cual se deduce, que la norma conlleva, a falta de comparecencia del demandado a darse por citado, a la designación de un Defensor, con lo cual a criterio de este Tribunal se desnaturaliza el objeto de la solicitud basada en el artículo 185-A.- Así se decide.-
Así las cosas, es menester señalar, a criterio de esta Instancia, que la disposición procesal relativa a la citación por cartel se encuentra destinada para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en los juicios contenciosos, siendo el caso de autos, una solicitud voluntaria encuadrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo; observando el Tribunal, que el apoderado de la parte solicitante abogado HENRY GIRAL, requiere la citación vía cartelaria de la ciudadana ADRIANNYS MAHOLYS ÁLVAREZ ADRIAN, en virtud al reporte de movimientos migratorios expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficina General de División José Antonio Anzoátegui, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; de cuya documental se desprende que la prenombrada ciudadana se encuentra residenciada fuera del país.-
Ahora bien, el propósito del Legislador cuando estableció el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, previsto en el artículo 185-A del vigente Código Civil, antes trascrito, fue el de crear un procedimiento esencialmente no contencioso, por lo tanto, cuando establece, de manera clara y precisa “la citación al otro cónyuge”, además que “el otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado”, excluye que pueda hacerlo por intermedio de un defensor ad-litem o de un apoderado judicial que no tenga un poder especialísimo para ello, con lo cual queda claramente expresado que la citación y comparecencia ante el Juez es personal, en virtud de la naturaleza que rige dicho procedimiento.-
Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que la norma sustantiva que regula el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, exige como ya se dijo “la citación personal”, por lo que mal puede pretender la parte solicitante que se ordene la citación mediante cartel de la ciudadana ADRIANNYS MAHOLYS ÁLVAREZ ADRIAN, con las consecuencias que dicha norma prevé, entre estas la designación de un defensor judicial, más aún, cuando el referido reporte de movimientos migratorios de la prenombrada ciudadana, expedido por el SAIME, Oficina General de División José Antonio Anzoátegui, se evidencia que la misma esta fuera del país desde el 29 de julio de 2016, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal negar por improcedente lo solicitado por el abogado en ejercicio HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JESÚS CARRASQUEL BARRIOS, y así se declara.-
Así las cosas, es de observar que el último párrafo del articulo 185-A del Código Civil, señala que “…Si el otro cónyuge no compareciere PERSONALMENTE o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, SE DECLARARÁ TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordenará el archivo del expediente.”; y dado lo especial del procedimiento, para lo cual se requiere que la citación personal se materializarse, lo cual no ha sido posible en el presente asunto, y visto que está demostrado que la demandada se encuentra residenciada fuera del país; lo cual impide su citación personal, a criterio de quien aquí decide es declarar terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo del expediente y no la citación por carteles como lo solicitó el apoderado de la parte solicitante, por cuanto, dicha citación cartelaria como se analizó anteriormente esta prevista en la Ley para los asuntos contenciosos; dando paso para que se ventile el asunto conforme a la normativa correspondiente relativa al divorcio contencioso, y así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega por improcedente lo solicitado por el abogado en ejercicio HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JESÚS CARRASQUEL BARRIOS, en consecuencia, DA POR TERMINADO el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente de conformidad con la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2016-001984
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