REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

SOLICITANTE: Ciudadano ALEXANDER RAFAEL SÁNCHEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.512.433.-

ASUNTO: BP02-S-2017-000601.-

MOTIVO: Solicitud de Titulo Supletorio (Moto).-

Se contrae el presente asunto a la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SÁNCHEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.512.433, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE GUAREGUA MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.270, mediante la cual solicita se le declare titulo supletorio suficiente a su favor sobre una moto con las siguientes características: Tipo: Moto; Modelo: Speed 150; Marca: Keeway; Modelo Año: 2.009; Color: Negro; Serial del Motor: KW162FMJ9505390; Serial de Carrocería: 8122PDKBOX9A000478; Puestos: (02); Placas: AA4J255; Peso de Carga: 170 kg; recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de Barcelona, désele entrada, su curso de Ley, tómese nota en los Libros respectivos llevados por ante este Juzgado, fórmese el expediente correspondiente; en cuanto a su admisión este Tribunal observa:

Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros….omissis…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el interesado pretende obtener titulo de propiedad de la moto antes descrita, lo cual resulta improcedente por cuanto el organismo competente para expedirlo es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T). Asimismo, nuestro máximo Tribunal en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 1991, dejó sentado que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad como lo requiriere expresamente el solicitante, estando impedido este órgano jurisdiccional para declarar título suficiente de propiedad a favor del ciudadano Alexander Rafael Sánchez Veliz, con respecto al bien señalado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal niega la admisión de la presente solicitud por ser contraria a Derecho, y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certifica da de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código Adjetivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,

JOHNNY BOLIVAR
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Conste.-
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLIVAR
MJMR/ec
Asunto BP02-S-2017-000601