REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, veintisiete (27) de abril del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158
SOLICITANTES: Ciudadanos CÉSAR JOSÉ LUGO DÍAZ y ELELU VANESSA PÉREZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.799.169 y V-14.768.282, respectivamente, el primero actuando en representación de sus hijos ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO LUGO VISAEZ y ANDRÉS EDUARDO LUGO VISAEZ, venezolano y de nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad Nº 13.318.778 y pasaporte Nº 482110140, respectivamente, según poderes debidamente acompañados con el escrito de solicitud marcados “A” y “B”, y la segunda actuando en representación de la ciudadana ADRIANA LUGO de BASS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.476.094, según poder debidamente acompañado marcado con la letra “C”, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.883.-
PRETENSIÓN: Partición Amistosa de Bienes de la Comunidad Sucesoral.-
SOLICITUD: BP02-S-2017-000625.-
Se contrae la presente solicitud de Partición Amistosa de Bienes de la Comunidad Sucesoral, presentada por los ciudadanos César José Lugo Díaz y Elelu Vanessa Pérez Lozada, anteriormente identificados y actuando con el carácter arriba descrito, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.883. Consta de autos, que en fecha 24 de abril del año 2017, este tribunal admitió la presente solicitud, y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha fecha, a los fines de dictar sentencia en la presente solicitud (folio 61).-
Ahora bien, este Tribunal vista la Declaración Sucesoral de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil catorce (2014), acompañada marcada con la letra “D” y la Resolución dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce (2014), que declara como Únicos y Universales Herederos de la de cujus ciudadana NANCY JOSEFINA VISAEZ de LUGO, a los ciudadanos CÉSAR JOSÉ LUGO DÍAZ, ADRIANA LUGO de BASS, CÉSAR ALEJANDRO LUGO VISAEZ y ANDRÉS EDUARDO LUGO VISAEZ, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, acompañada marcada con la letra “I”; en consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA la Partición Amistosa de Bienes de la Comunidad Sucesoral, otorgándole el carácter de cosa juzgada de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta al apartamento ubicado en el conjunto residencial la datilera, planta baja Nº PB-04, urbanización Rómulo Gallegos, de la ciudad de Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de sesenta y cinco metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (65,94 M²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Hall de acceso a los apartamentos; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: En parte con la consejería del edificio y en parte con el foso de los ascensores y OESTE: Con el apartamento PB-5 del edificio. El referido inmueble fue adquirido durante el matrimonio entre los ciudadanos CÉSAR JOSÉ LUGO DÍAZ y NANCY JOSEFINA VISAEZ de LUGO, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 28-12-2012, inscrito bajo el Nº 212.1803, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2168 y correspondiente al folio real del año 2012, el cual el ciudadano CÉSAR JOSÉ LUGO DÍAZ, conserva su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como cónyuge sobreviviente, más un porcentaje del doce coma cinco por ciento (12,5%) que le corresponde en calidad de coheredero, siendo dicho porcentaje equivalente a la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00) y a los efectos legales consiguientes paga a los ciudadanos ADRIANA LUGO de BASS, CÉSAR ALEJANDRO LUGO VISAEZ y ANDRÉS EDUARDO LUGO VISAEZ, la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), para completar la liquidación del cien por ciento (100%) del descrito inmueble.-
SEGUNDO: En lo concerniente al apartamento ubicado en el conjunto residencial colinas del sol, piso 3, Nº 03-01, urbanización colinas del neverí, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con núcleo de circulación vertical; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento 03-02 y pasillo de acceso al apartamento y OESTE: Con fachada oeste del edificio. El referido inmueble fue adquirido durante el matrimonio entre los ciudadanos CÉSAR JOSÉ LUGO DÍAZ y NANCY JOSEFINA VISAEZ de LUGO, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 03-10-2012, inscrito bajo el Nº 2012.2334, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.14477 y correspondiente al folio real del año 2012, el cual el ciudadano CÉSAR JOSÉ LUGO DÍAZ, le cede los derechos de propiedad al coheredero CÉSAR ALEJANDRO LUGO VISAEZ, equivalente al porcentaje del sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,50%), que le corresponde en calidad de coheredero, siendo el equivalente a la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), pagando este último a los coherederos ADRIANA LUGO de BASS y ANDRÉS EDUARDO LUGO VISAEZ, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), para completar la liquidación del cien por ciento (100%) del descrito inmueble.
TERCERO: Referente al automóvil Marca: Mazda; Modelo: Mazda 3; color: Plata; Placa: BCA33B, Serial del Motor: Z6572596; Serial De Carrocería: 9FCBK456780103367; Año: 2008; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, adquirido durante el matrimonio, según Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 25847676, en fecha 7 de abril de 2010, el ciudadano CÉSAR JOSÉ LUGO DÍAZ, le cede los derechos de propiedad al coheredero CÉSAR ALEJANDRO LUGO VISAEZ, el porcentaje equivalente al sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,50), que le corresponde en calidad de coheredero, siendo dicho porcentaje equivalente a la cantidad de un millón quinientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 1.562.500,00), pagando este último a los coherederos ADRIANA LUGO de BASS y ANDRÉS EDUARDO LUGO VISAEZ, la cantidad de trescientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 312.500,00), para completar la liquidación del cien por ciento (100%) del descrito bien mueble.
CUARTO: En lo que respecta al automóvil Marca: Ford; Modelo: Escape; color: Azul; Placa: RAM44L, Serial del Motor: 6KC33765; Serial De Carrocería: 1FMYU921X6KC33765; Año: 2006; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon, adquirido durante el matrimonio, según Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 24945272, en fecha 14 de septiembre de 2006, el ciudadano CÉSAR JOSÉ LUGO DÍAZ, conserva su cincuenta por ciento (50%), que le corresponde como cónyuge sobreviviente y en calidad de coheredero, más un porcentaje del doce como cinco por ciento (12,5%), siendo dicho porcentaje el equivalente a la cantidad de novecientos treinta y siete mil quinientos (Bs. 937.500,00) y a los efectos legales consiguientes paga a favor de los coherederos ADRIANA LUGO de BASS, CÉSAR ALEJANDRO LUGO VISAEZ y ANDRÉS EDUARDO LUGO VISAEZ, la cantidad de ciento ochenta y siete mil bolívares (Bs. 187.500,00), para completar la liquidación del cien por ciento (100%) del descrito bien mueble. Finalmente, hicieron reciproca declaración de que nada tienen que reclamarse, haciendo la tradición pertinente de los inmuebles adjudicados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.-
EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2017-000625
|