REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, veintiocho (28) de abril del año dos mil diecisiete (2017).-

207° y 158°

Visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha 18-04-2017, por la ciudadana PRISCILA NAVARRO de FUENTES, con el carácter acreditado en autos, asistida por la abogada YOLY ZAPATA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.454, mediante el cual solicita se paralice la ejecución del acto administrativo, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:

De autos se desprende, que el presente asunto se contrae a la solicitud de Ejecución de Acto Administrativo, presentado por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana Priscila Navarro de Fuentes, y partiendo de ello es menester para este Tribunal, traer a colación lo establecido el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre (...)”

De la citada norma se infiere que los supuestos de procedencia para la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, son: 1) Por acuerdo de las partes (artículo 525 ejusdem); 2) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y 3) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la Sentencia mediante el pago y consigne en éste mismo acto de oposición documento autentico que la demuestre. En el presente caso, se observa que los alegatos esgrimidos por la accionada no se subsumen en los supuestos establecidos tácitamente en nuestro ordenamiento jurídico.-

En cuanto a lo alegado por la solicitante, que de llevarse a cabo la ejecución del Acto Administrativo, se le podría causar un daño irreparable, este Tribunal considera oportuno traer a colación sentencia Nº 2.690 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2001, que expresa:

“…es evidente para esta Sala, que tal acción es inadmisible, en primer lugar, porque la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (…) Pero, la ejecución de un fallo no constituye una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales per se, ya que tiene lugar, luego de haber quedado perfectamente determinado los derechos atacados y firme la decisión dictada en el caso, después de la intervención de las partes en la defensa de sus derechos…”
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que la ejecución de un fallo definitivamente firme, no constituye violación de derechos y garantías constitucionales, por el contrario, considera esta Instancia que suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme sin estar fundamentada en uno de los supuestos establecidos en la ley, violaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, que comprende el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.-

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal considera improcedente suspender la ejecución del presente Acto Administrativo, solicitada por la parte demandada, por cuanto no se ha verificado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Asimismo, en cuanto a lo peticionado por la parte accionada, en su escrito de fecha 27 de abril del 2017, observa quien aquí suscribe, que la parte demandada pretende que este Tribunal “declare la nulidad” del acto administrativo realizado por la Cámara Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo, el cual es objeto de ejecución, a tal efecto, se permite este Tribunal indicar a la profesional del derecho que asiste la demandada, que el requerimiento efectuado a todas luces escapa de mi competencia, aunado al hecho cierto de correr inserto en las actas procesales que conforman el presente asunto la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Orienta, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso administrativo de Nulidad; y cuya decisión se encuentra definitivamente firme, por lo que se declara improcedente lo solicitado y así se decide.-

En cuanto al pedimento efectuado en el escrito en cuestión, relacionado a que se inste a la parte ejecutante a que consigne ante este Tribunal, el contrato de Arrendamiento con opción a compra suscrito entre la Municipalidad y la sociedad de comercio Auto Talleres Capital, C.A., es menester indicar, que el presente procedimiento versa únicamente en cuanto a la “ejecución” de un acto administrativo; es decir, que la fase procesal del asunto puesto bajo estudio, no contempla posibilidad alguna de establecer incidencias que correspondan al “proceso”, el cual, en el caso de autos se ventiló por ante el Órgano Administrativo correspondiente, y es ante él que deberá hacer la exigencia aquí requerida; por tal motivo este Tribunal considera improcedente lo solicitado por la parte demandada y así se decide.-

En cuanto a lo solicitado por la parte demandante, a través de la Sindico Procurador abogado MARÍA EMILIA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.031, mediante diligencia de fecha 24-04-2017; el Tribunal observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 20-09-2007 se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijándose para su cumplimiento un lapso de seis (06) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la demandada. Sin embargo, por auto de fecha 30-01-2008, este Tribunal negó la ejecución forzosa solicitada por el abogado Iván Borges España, y a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 20-09-2007, mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria de la decisión en referencia; en razón de ello, se observa con meridiana claridad que el pedimento presentado por la Sindico Municipal no se ajusta a la fase procesal en que se encuentra la presente ejecución; motivo por el cual este Tribunal, niega lo solicitado por la accionante, y así se declara.-
LA JUEZ PROVISORIO,


MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS




EL SECRETARIO,


JOHNNY BOLÍVAR











MJMR/ec
Exp. Nº 8445