REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Puerto La Cruz, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°


SOLICITANTE: Ciudadano HÉCTOR FIGUERA BERNAEZ, Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.231.874, Inpreabogado Nro. 65.812, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ MERLINA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.434.659, domiciliado en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, tal como consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 49, tomo 86, de fecha 07 de julio de 2014.-

PRETENSIÓN: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.-

EXPEDIENTE: BP02-S-2014-001450

Vista la anterior Solicitud de Rectificación de Actas del Registro Civil (Partida de Nacimiento) y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano HÉCTOR FIGUERA BERNAEZ, Abogado en Ejercicio, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.231.874, Inpreabogado Nro. 65.812, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ MERLINA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.434.659, domiciliado en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, tal como consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 49, tomo 86, de fecha 07 de julio de 2014; este Tribunal a los fines de proceder a la admisión o no, previamente hace las siguientes consideraciones: En fecha 15 de Mayo del año 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre del año 2009, y Gaceta Oficial Nº 39.619 del 18 de Febrero de 2011, y según el articulado contenido en el Capítulo X de la mencionada Ley Orgánica referente a la Rectificación, Inserción, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones se pueden apreciar con meridiana claridad dos maneras de proceder para obtener las rectificaciones de Actas y así lo establece de manera inequívoca el Artículo 144 de la mencionada Ley cuando señala “Las Actas podrán ser rectificadas en sede Administrativa o Judicial, dependiendo si la Rectificación de Acta afecte o no el fondo de la misma Acta, y esto se desprende de lo que literalmente expresan los Artículos 145 y 149 de la Ley comentada, los cuales señalan: Art. 145.- “La Rectificación de las Actas en sede Administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las Actas, o errores materiales que no afecten el fondo del Acta” Art. 149.- “Procede la Solicitud de Rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del Acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción Ordinaria .
Acertadamente el Legislador a través de esta novísima Ley Orgánica introduce una nueva forma de Rectificación de Partidas que no existía en nuestro ordenamiento jurídico como lo es la Rectificación de Actas del estado civil de las personas en sede administrativa, por lo que las rectificaciones de Actas que comporten una omisión o error material que no toque o afecte el fondo de la misma Acta, deben ventilarse en principio, en sede administrativa de conformidad con lo previsto en el Artículo 145 de la ya mencionada Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces civiles para corregir errores materiales, contenida en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil en comento, en su Disposición Transitoria Tercera que señala: “Queda derogado el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro Artículo que colide con la presente ley.”
Por otro lado, el Dr. Héctor Peñaranda en su obra “Derecho de Personas”, ha definido el ERROR MATERIAL como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.
Ahora bien en la presente Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil (Partida de Nacimiento), el Solicitante CARLOS JOSÉ MOLINA FIGUERA, plenamente identificado en autos, señala que en el Acta de Nacimiento Nº 640 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1962 de la Prefectura del Distrito Sotillo (hoy Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui) se encuentra insertada su Partida de Nacimiento, y que del contenido de la misma, se desprende que nació el día 31 de Marzo del año 1962, y que es hijo legítimo del ciudadano CARLOS ALFREDO MERLINA ANDRADE (hoy difunto) y de su cónyuge TERESA JOSEFINA FIGUERAS ORTIZ, según consta de copia de Partida DE Nacimiento que acompañan a la presente Solicitud. Asimismo señala el Solicitante que tanto en el apellido de su padre CARLOS ALFREDO MERLINA ANDRADE, como en el apellido de él, se ha venido incurriendo en un error material, ya que el verdadero apellido de su abuelo paterno era MELLINA y no MELINA, siendo su nombre completo ATTILIO MELLINA TODARO, tal como consta del Acta de Nacimiento emitida por la República de Italia, de fecha 13 de Julio de 2008 y la cual acompaña a las presentes actuaciones. Por tal motivo el ciudadano CARLOS JOSÉ MOLINA FIGUERA solicitó la rectificación de su Acta de Nacimiento, en el sentido de que sea agregado a su apellido la letra “L” y cambiar su apellido actual de MELINA a MELLINA de conformidad con lo establecido en el Art. 501 del Código Civil y el Art. 773 del Código de Procedimiento Civil, ambos vigentes, y se ordene tal rectificación a la autoridad civil correspondiente, Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
De la Lectura efectuada al Escrito de Solicitud y de las consideraciones realizadas, este Juzgador observa que la pretensión del Solicitante se enmarca en el supuesto normativo contenido en el Art. 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debiendo acudir a la jurisdicción administrativa cuando la rectificación que se pretende por un error material.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego B Urbaneja, Juan A Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud, por ser contraria a la disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el Art. 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la federación.- EL…
…JUEZ PROV.,


Dr. José A. Nichols G.
LA SECRETARIA,


Abg. Ghilda Jiménez Mijares

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.-

LA SECRETARIA,
JANG/GJM/mgc
EXP. BP02-S-2014-001450