REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SOLICITANTE: Ciudadana ERIKA MARÍA VARGAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.903.039, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARLENIS DEL VALLE SIFONTE PARAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.107, contra el ciudadano CESAR EDUARDO CARVALLO CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.160.404.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2015 -001678.-
Se contrae el presente expediente a solicitud por Divorcio (Artículo 185-A Código Civil), presentada por la Ciudadana ERIKA MARÍA VARGAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.903.039, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARLENIS DEL VALLE SIFONTE PARAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.107, contra el ciudadano CESAR EDUARDO CARVALLO CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.160.404, mediante la cual manifestó:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CESAR EDUARDO CARVALLO CRISTANCHO, ante identificado, en fecha 05 de diciembre de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 600, folio 9, Tomo 03, del año 1994. Fijaron su último domicilio conyugal en la calle Campo Elias, Sector Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona Residencias las Acacias, Piso 4, Apartamento A-B, de este Estado. Manifestó además que “…desde el mes de Noviembre de 2005 hasta la presente fecha, hace diez años (10) años, nos separamos...” (subrayado del Tribunal). Declaró además que procrearon dos (02) hijas durante la unión conyugal de nombres ERAIKY ANDREINA CARVALLO VARGAS Y JAHNAVI CAROLINA CARVALLO VARGAS, mayores de edad. Indicó además que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal. Por último solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Consta en autos, que en fecha 16 de octubre de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud, y posteriormente admitida en fecha 21 del mismo mes y año, ordenándose la citación del cónyuge CESAR EDUARDO CARVALLO CRISTANCHO, supra identificado, en su domiciliado en Residencias Vista Mar, Edificio Isla de Plata, piso 11, apartamento 11-C o en el Edificio PDVSA Petromonagas, Sector Venecia, frente a Wendy’s, con la finalidad de comparecer por ante este Juzgado a reconocer o no los hechos alegados por la prenombrada ciudadana en su Escrito de solicitud. Se ordenó además en esa misma fecha la citación de la Fiscal Decima Tercera del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud.-
En fecha 30 de noviembre de 2015 y 11 de enero del 2016, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación sin firmar por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, supra identificado.
En fecha 27 de enero del 2016, compareció la ciudadana ERIKA MARÍA VARGAS CONTRERAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARLENIS DEL VALLE SIFONTE PARAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.107, mediante la cual solicita sea librado carteles de citación al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, supra identificado. Seguidamente, mediante auto de fecha 03 de febrero el Tribunal libra cartel de citación dirigido al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, supra identificado, para ser publicados en los diarios locales “El Tiempo” y “El Norte”, de conformidad con el artículo 223 del Código De Procedimiento Civil.
En las fechas 30 de marzo del 2016, comparece la Ciudadana ERIKA MARÍA VARGAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.903.039, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARLENIS DEL VALLE SIFONTE PARAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.107, mediante la cual consigna en un folio útil y dos anexos, publicación de las fechas 18 de marzo y 22 de marzo del 2016, realizada en los periódicos regionales “El Tiempo y El Norte”.
En fecha 13 de diciembre del 2016, comparece la Ciudadana ERIKA MARÍA VARGAS CONTRERAS, supra identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARLENIS DEL VALLE SIFONTE PARAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.107, mediante la cual solicita sea designado defensor ad-litem a su conyugue. Este Juzgado Mediante auto de fecha 10 de enero del 2017, designa a la abogada LILIBETH DÍAZ CARABALLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.908.225, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.690, Defensora Judicial del ciudadano CESAR EDUARDO CARVALLO CRISTANCHO, penamente identificado.
En fecha 23 de marzo del 2017, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada LILIBETH DÍAZ CARABALLO, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.690, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano CESAR EDUARDO CARVALLO CRISTANCHO
En fecha 24 de marzo de 2017, este Tribunal ordenó la apertura como en efecto se hizo, de la articulación probatoria por necesidad del proceso, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a la que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 446 del 15 de Mayo de 2014, para que ambos cónyuges promovieran y evacuaran las pruebas que a bien tuvieren producir en el proceso, dentro de los 8 días de Despacho que consagra el invocado de la Ley adjetiva procesal.
En fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal agregó a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana ERIKA MARÍA VARGAS CONTRERAS. Asimismo, se admitió la prueba testimonial promovida por la Solicitante, fijando como oportunidad para ello el primer día de Despacho siguiente a esta fecha, para que las ciudadanas JULIA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.554.240, GRECKELYS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.678.284 y JOSEFINA GRACIAS PIÑEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.268.762, rindan sus testimoniales, el primer de los nombrados, a las 09:30 a.m., el segundo, a las 10:00 a.m. y el tercero a las 11:00 a.m.
En fecha 29 de marzo de 2017, anunciado como fuere el acto por el ciudadano Alguacil de este Despacho, rindieron testimonial los ciudadanos JULIA FIGUEROA y GRECKELYS SÁNCHEZ, supra identificadas, promovidos por la Cónyuge Solicitante. De seguidas, anunciado como fuere el acto por el ciudadano Alguacil de este Despacho a los fines de que rindieran testimonio la ciudadana JOSEFINA GRACIAS PIÑEROS, supra identificada, y comprobada la incomparecencia de la testigo promovida, se declaró desierto el acto.
En fecha 05 de abril de 2017, tal como fuere acordado en el auto de admisión la citación de la representación del Ministerio Publico; se libro en esta misma fecha la boleta y compulsa respectiva. –
En fecha 17 de abril de 2017, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada MARYORITH ROJAS GUZMÁN, en fecha 18 del mes del año que discurre. Compareció la prenombrada Abogada, con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que “…no existe objeción que hacer a la solicitud...” (subrayado del Tribunal), por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por la Ley.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa este Juzgador, que citada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 18 de abril de 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la Ciudadana ERIKA MARÍA VARGAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.903.039, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARLENIS DEL VALLE SIFONTE PARAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.107, contra el ciudadano CESAR EDUARDO CARVALLO CRISTACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.160.404.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el día 05 de diciembre del 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui del estado Anzoátegui, cuya acta quedó inserta bajo Nro. 600, folio 9, Tomo 03, del año 1994, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrense oficios al Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo y al Registro Principal, ambas instituciones del Estado Anzoátegui, anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José Alberto Nichols González.
LA SECRETARIA
Abg. Maylhe García Contreras.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 9:50 de la mañana. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA,
BP02-S-2015-001678
JANG/jnr
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