REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz: 21 de abril de 2017
206° y 158°
SOLICITANTE: ciudadana ELBIA CELESTINA RIVAS CIRILO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.957.103, en su carácter de esposo del De Cujus RAMON ANTONIO GUAPACHE, debidamente asistida por la YAMIRA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.379
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: BP02-S-2017-000173
En fecha 07 de febrero del año en curso, se recibió por Distribución la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ELBIA CELESTINA RIVAS CIRILO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.957.103, en su carácter de esposo del De Cujus RAMON ANTONIO GUAPACHE, debidamente asistida por la YAMIRA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.379, mediante la cual solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano RAMON ANTONIO GUAPACHE, quien en vida fuera venezolano nacionalizado, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.190.277, siendo su último domicilio la vía San Diego, Putucual 1, calle principal, casa S/N, Barcelona estado Anzoátegui, fallecido Ab-Intestato el día dieciséis (16) de julio de Dos Mil dieciséis (2016), según se evidencia en acta de defunción Nro. 1406, folio 156, tomo 6, fecha 17 de julio del 2016, emitida por la Comisión de Registro Civil la Parroquia San Cristobal, Municipio Simón Bolívar de este Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de febrero de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud, en esta misma fecha fue admitida la presente solicitud, En consecuencia, se ordenó tomarles declaración a los testigos que oportunamente presentara el solicitante.
20 de abril de 2017, rindieron declaraciones ante este Tribunal los ciudadanos MARGIA TRINIDAD HERNÁNDEZ QUINTANA Y SAMUEL JOSÉ HURTADO MONTABAN, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.958.779 y V-8.278.512, respectivamente, quienes bajo juramento declararon a tenor de los particulares contenidos en el Escrito primigenio presentado por el solicitante.
En fecha 23 de febrero de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos MARIANA VALENTINA GUAPACHE ESTAVA Y WILMER JOSE GUAPACHE ESTAVA, a los fines de ser comprobado la afiliación consanguínea con el ciudadano WILMER JOSÉ GUAPACHE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V-10.295.139, quien se encuentra fallecido tal y como se evidencia en el acta Nro. 153; a tales fines se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa misma fecha.
En fecha 31 de marzo de 2017, la ciudadana ELBIA CELESTINA RIVAS CIRILO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.957.103, debidamente asistida por la Abogada YAMIRA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.379, presentó diligencia mediante la cual consigno los recaudos requeridos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal sobre el Decreto solicitado, de la revisión de los recaudos consignados, se observa, que se encuentran involucrados dos (02) adolescentes de nombre MARIANA VALENTINA GUAPACHE ESTAVA Y WILMER JOSE GUAPACHE ESTAVA, de once (11) y diecisiete (17) años, respectivamente, quienes entran en la sucesión en lugar de su Padre, quien en vida fuere WILMER JOSE GUAPACHE RIVAS, cuya protección integral está a cargo del Estado, la sociedad y la familia, de la forma que consagra el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyo Artículo 8 además señala: “El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un Principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Es menester traer a colación, que la Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Ahora bien, dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Subrayado y cursivas de este Tribunal).
Así mismo, el Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente consagra lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”.
Asimismo, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, expresa:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”. Subrayado y cursivas de este Tribunal).
De tal forma que, analizados como han sido tanto el Escrito de la Solicitud, y los recaudos acompañados y siendo que en dicha solicitud se encuentran involucrados los intereses de los menores MARIANA VALENTINA GUAPACHE ESTAVA Y WILMER JOSE GUAPACHE ESTAVA, nacidos en fecha 25 de enero de 2006, y 09 de junio de 1999, según consta de Actas de Nacimientos Nro. 165, folio 1, tomo I, año 2006 y Nro.971, folio 199, tomo III, año 1999 de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y en virtud de tales consideraciones, este Tribunal concluye que la competencia para conocer de esta Solicitud, de conformidad con el artículo 177 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y estando comprendida la misma dentro de los asuntos de familia, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ELBIA CELESTINA RIVAS CIRILO, suficientemente identificada, por lo que se acuerda la remisión a un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ELBIA CELESTINA RIVAS CIRILO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.957.103, en su carácter de esposo del De Cujus RAMÓN ANTONIO GUAPACHE, debidamente asistida por la YAMIRA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.379, y DECLINA la competencia al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a quién se ordena remitir las actas originales que conforman el presente Expediente. Remítase junto con Oficio a la UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) a los fines de su Distribución. Publíquese. Regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Asimismo, se deja expresa constancia que vencido el lapso de ley, sin que la parte interesada haya hecho uso del recurso legal correspondiente, se remitirá en original el presente expediente al Juzgado supra señalado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 69 ejusdem
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Puerto La Cruz: A los veinticinco (25) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑO: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROV.,
Dr. José A. Nichols G.
LA SECRETARIA,
Abg. Maylhe García Contreras
JANG/jnr