REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 17 de Abril de 2017.

206° y 158°

ASUNTO N° BP02-S-2017-000261.

SOLICITANTE: JANEHT PIEDAD ALBA MEDINA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.508.415.

ABOGADA ASISTENTE: NURASKA ADRIANA LAYA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.770.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por Escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2017, por el ciudadano JANEHT PIEDAD ALBA MEDINA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.508.415, asistida por la Abogada NURASKA ADRIANA LAYA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.770, ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en La Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, recibiéndola en fecha 21 de Febrero de 2017 y procediendo este Despacho a admitirla en fecha 01 de Marzo de 2017, y en la cual entre otras cosas manifestó:
“Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano MARIO RAFAEL CASTRO GOMEZ, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº E-CC8782825, por ante el Registro Civil y Secretaria, respectivamente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), según consta del Acta Nº 23, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2010, la cual acompaña a la solicitud y cursa al folio 07 del presente expediente. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Toquita Mejías, Sector Tumba de Bello, casa Nº 83, Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde de esa unión matrimonial no procrearon hijos, en cuanto a los bienes no existen bienes que liquidar. Que desde la fecha dos (2) de Agosto de 2015 se fueron suscitando dificultades que se han convertido en insuperables por desacuerdos y situaciones que tornaron insostenible la vida conyugal, la cual pretendieron solucionar pero ello fue imposible a pesar de incansables esfuerzos que ambos realizaron”.
Este Despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 01 de Marzo de 2017, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente y del ciudadano MARIO RAFAEL CASTRO GOMEZ, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo el ciudadano MARIO RAFAEL CASTRO GOMEZ a firmarla, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 09 de Marzo 2017. Seguidamente se evidencia la Consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2017, de la Boleta de Citación Firmada por la FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN y en fecha 22 de Marzo de 2017 fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Abg., MARYORITH ROJAS GUZMAN, compareciendo en el presente acto y manifestó: “que no existe objeción que hacer al respecto”.
En fecha 14 de Marzo de 2017, mediante Diligencia compareció el ciudadano MARIO RAFAEL CASTRO GOMEZ, mayor de edad, titular del pasaporte Nº CC8782825, asistido por la Abogada ROSMAR MARCANO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.415, la cual reconoce todo los hechos expuestos, en la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano JANEHT PIEDAD ALBA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº E-83.508.415.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por el cónyuge, fue fundamentada por la ciudadana JANEHT PIEDAD ALBA MEDINA, en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que:

“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela efectiva.
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, a considerar que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por la ciudadana JANEHT PIEDAD ALBA MEDINA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.508.415, asistida por la Abogada NURASKA ADRIANA LAYA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.770, contra el ciudadano MARIO RAFAEL CASTRO GOMEZ, mayor de edad, titular del pasaporte Nº CC8782825, por lo que en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 23 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2010. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrese oficios a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN CRISTÓBAL, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y LA OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta Nº 23 de fecha 19 de Febrero 2010, de los Libros de Matrimonios llevados por antes esos Despachos en el trascurso del año 2010, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la Ciudad de Puerto La Cruz, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2017. Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. YELITZA CLARKE.
EL SECRETARIO ACC,



ABG. JOSE GREGORIO ARAY.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos d la mañana (11:30) se dictó, Público y agrego la presente sentencia a la solicitud Nº BP02-S-2017-000261.
EL SECRETARIO ACC,



ABG. JOSE GREGORIO ARAY.




YC/jn.-