REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 24 de Abril de 2017.
207° y 158°
ASUNTO N° BP02-S-2016-001647.
SOLICITANTE: WILLIAM JOSE PEÑA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.251.218.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.413.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por Escrito presentado en fecha Siete (07) de Octubre de 2015, por el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.521.218, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.413, ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en La Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, recibiéndola en fecha 16 de Octubre de 2015 y procediendo este Despacho a admitirla en fecha 28 de Octubre de 2015, y en la cual entre otras cosas manifestó:
“Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana YUNINME VERA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.293.880, por ante el Registro Civil y Secretaria, respectivamente del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Trece (13) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según consta del Acta Nº 142, folios 86 y 87, Tomo II, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995, la cual acompaña a la solicitud y cursa al folio 05 del presente expediente. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en Urbanización Brisas del Mar, sector 2 de Las Casitas, calle principal, Nº 11, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre WILMER JOSE PEÑA VERA, nacido en fecha Veintiséis (26) Octubre de 1995, según consta en el Acta Nº 1198, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 7 del presente Expediente, en cuanto a los bienes no existen bienes que liquidar. Que después del nacimiento de su hijo fueron surgiendo desavenencias entre ellos hasta el punto de no cohabitar, trayendo como consecuencia la separación de hecho, desde hace diez años, es decir, desde el 20 de Septiembre de 2010, viviendo separados y en domicilios diferentes”.
Este Despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 28 de Octubre de 2015, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente y de la ciudadana YUNINME VERA BRITO, mediante Diligencia presentada por el ciudadano JULIAN CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.284.301, mediante la cual manifiesta que fue atendido por el ciudadano WILMER PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.569.326, y manifestó ser hijo de la ciudadana YUNINKE VERA BRITO y del ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA, indicándole que en ambas ocasiones no se encontraba en esos momentos, por tal motivo consigna bótela de citación con su compulsa sin firmar. En fecha 05-02-16, mediante diligencia comparece el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA PALMA, anteriormente identificado, asistido por el abogado JOSE RAFAEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.413, mediante la cual solicita la citación por carteles, mediante la cual este Tribunal lo acordó de conformidad en fecha 15 de Febrero de 2016 de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose la Boleta de citación respectiva. Por medio Diligencia de fecha 04-11-2016, comparece el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ANGEL LOPEZ HENRIQEUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº238.384, mediante la cual solicita se fije Defensor Ad- Litem a la ciudadana YUNINME VERA BRITO, la cual este Tribunal lo acordó de conformidad en fecha 17-11-2016, y procediendo a designar como Defensor Ad-Litem al Abogado SIMON GILBERTO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.287.026, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.719, a los fines de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente, una vez conste en auto su notificación. En fecha 29-11-2016, comparece el ciudadano JULIAN CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.284.301, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien manifestó que se comunicó vía telefónica con el Abogado SIMON GILBERTO PEREZ MUÑOZ, quien le manifestó que no podía aceptar dicho cargo, en virtud de que el día 30-11-2016, saldría de viaje al País de Panamá, por tal motivo consigno boleta de notificación con su compulsa sin firmar. Mediante diligencia comparece el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.521.218, asistido por el Abogado LUIS ANGEL LOPEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.384, procediendo este Despacho acordarlo de conformidad en fecha 24-01-2017, designándose a la Abogada LILIBETH DIAZ CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.690, como defensora Ad-Litem de la ciudadana YUNINME VERA BRITO, identificada en autos, a los fines de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a que conste su notificación, librándose la Boleta de notificación respectiva. Por Diligencia presentada en fecha 09-02-2017, el ciudadano Alguacil de Este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta debidamente firmada por la Abogada LILIBETH DIAZ CARABALLO, procediendo en fecha 13-02-2017, aceptar debidamente el cargo de Defensora Ad- Litem. En fecha compareció el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.521.218, asistido por el Abogado LUIS ANGEL LOPEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.384, mediante Diligencia solicito la citación de la Defensora Ad- Litem, la cual este Tribunal acordó de conformidad en fecha 16-02-2017, librándose en esa misma fecha Boleta de citación a la Defensora Ad-Litem la abogada LILIBETH DIAZ CARABALLO, previamente identificada. En fecha 22-02-2017, el ciudadano JULIAN CARABALLO, en su carácter de Alguacil de este Despacho, mediante Diligencia Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada LILIBETH DIAZ CARABALLO, compareciendo en fecha 24-02-2017, mediante la cual manifestó por Diligencia suscrita darse por citada en el presente Juicio. Seguidamente se evidencia la Consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 27 de Marzo de 2017, de la Boleta de Citación Firmada por la FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN y en fecha 28 de Marzo de 2017 fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Abg., MARYORITH ROJAS GUZMAN, compareciendo en el presente acto y manifestó: “que no existe objeción que hacer al respecto”.
Por auto de fecha 10-03-2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrió una articulación probatoria acogiendo el Criterio Vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446, de fecha 15-05-2014, Expediente Nº 14-0094, con el objeto de garantizar a las partes el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el derecho de Petición y Respuesta, consagrados en los artículos 26,49,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21-03-2017, fue presentado Escrito de Promoción de Pruebas por el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.521.218, asistido por la Abogada NELLY REYES GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.179, en esa misma fecha agregándolos a los autos a los fines legales pertinentes y procediendo este Tribunal a admitir dichas pruebas. Fijándose las pruebas testimoniales para el tercer (3º) día de Despacho siguiente a partir de esa fecha para las 09:00, a los fines de que declarara la testigo CLARITZA GAETANO, se fijó hora para a las 09:45 a.m. a los fines que compareciera la ciudadana MARILI ELIZABETH NORIEGA, a rendir declaración.
Las pruebas testimoniales, en fecha 17 de Octubre de 2016, este Despacho dio a lugar el presente Acto, donde comparecieron los ciudadanos CLARITZA GAETANO Y MARILI ELIZABETH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.036.394, V-15.036.194, respectivamente en las horas fijadas por este Tribunal, donde prestaron declaración sin entrar en contradicción en relación a lo alegado en la presente Solicitud, dejándose constancia la comparecencia del ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.521.218, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN PABLO REVEROL QUIARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.691, ejerciendo su derecho de pregunta. Asimismo se dejó constancia que se encontraba presente la Abogada LILIBETH DIAZ CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.690, en su carácter de Defensora Ad-Litem designada de la ciudadana YUNINME VERA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.293.880 ejerciendo su derecho de repregunta. Habiéndose evacuado dicha prueba testimonial, se valora y de sus declaraciones se deduce lo alegado por el Solicitante.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por el cónyuge, fue fundamentada por el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA PALMA, en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela efectiva.
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, a considerar que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.521.218, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.413, contra la ciudadana YUNINME VERA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.293.880, por lo que en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día Trece (13) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 142, folios 86 y 87, Tomo II del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1995. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrese oficios a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta Nº 142, folios 86 y 87, Tomo II de fecha 13 de Junio 1995, de los Libros de Matrimonios llevados por antes esos Despachos en el trascurso del año 2010, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la Ciudad de Puerto La Cruz, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. YELITZA CLARKE.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JOSE GREGORIO ARAY.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos d la mañana (11:30) se dictó, Público y agrego la presente sentencia a la solicitud Nº BP02-S-2015-001647.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JOSE GREGORIO ARAY.
YC/jn.-
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