REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 24 de Abril de 2017
206° y 157°
ASUNTO BP02-V-2017-000441
Vista el anterior libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan por RENDICION DE CUENTA, presentada por el ciudadano ALEXIS RAMON MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.334.947, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA LAS AGUAS DEL NILO 137, R.L, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Rivero del Estado Sucre, en fecha 22 de Marzo de 2005, anotado bajo el Nro. 98, Folios 1 al 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005, asistido por los abogados en ejercicio JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ y MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.491.719 y V-20.874.164, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.730 y 210.193, respectivamente; contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES AMUNSA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero de 2006, anotada bajo el Nro. 59, Tomo A-03; representada por la ciudadana PATRIZIA JOSE MUNDARAIN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.013.031, en su carácter de Presidente, con domicilio en la calle Santa Elis Peña, Local Nro. 14, Zona Industrial de El Tigrito del Estado Anzoátegui; este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la referida rendición de cuenta, previamente observa:
En fecha 29 de Marzo de 2017, se recibe por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona de este mismo Estado; la presente demanda por RENDICION DE CUENTA, la cual le fue asignada el Nro. BP02-V-2017-000441 y por distribución le corresponde a este Tribunal su conocimento. Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, procede hacer las siguientes consideraciones:
Las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, y por ello las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados, a la cual es menester aclarar que la pretensión de la demandante versa sobre una acción de RENDICION DE CUENTA, en la cual acciona la asociación o cooperativa en contra de una sociedad mercantil, están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, en cuya disposición transitoria Cuarta se establece:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Conforme al contenido y alcance de la norma transcrita, se puede concluir que solamente se atribuye competencia a los tribunales municipales, para resolver las acciones y recursos judiciales previstos en ese cuerpo normativo; en razón de ello y dada la naturaleza jurídica de la pretensión del caso subyacente, rendición de cuenta, lo que no se compagina con los mecanismos de relación, participación e integración de las cooperativas en los procesos comunitarios o en materia de control, promoción y protección de las cooperativas, debe concluirse que la competencia debe determinarse conforme las reglas de competencia establecidas en la Ley Adjetiva Civil y las Resoluciones de la Sala Plena que rigen la competencia en materia de derecho común. Así se establece.
Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, no se encuentra contemplado la competencia especial y funcional del Juzgado Municipal para resolver conflictos entre derechos subjetivos de la índole del presente caso, por tanto, al no estar contempladas en la normativa especial, la misma deberá dirimirse ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía, conforme a las normas de derecho adjetivo civil del derecho común.
Así las cosas, Conforme a las anteriores consideraciones, resulta concluyente para este Tribunal, que tratándose el presente juicio de una acción de RENDICION DE CUENTAS, en la que la materia no está relacionada con acciones y recursos contemplados en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa, y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quién se ordena remitir las actas originales que conforman el presente Expediente vencido como sea el lapso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del citado Código. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. YELITZA CLARKE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JOSE GREGORIO ARAY
En esta misma fecha, siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se dictó y público la anterior Sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JOSE GREGORIO ARAY
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