REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 27 de Abril de 2017.

207° y 158°

ASUNTO N° BP02-S-2015-000797.

SOLICITANTE: FRANKLIN JOSE PATIÑO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.672.903.

ABOGADA ASISTENTE: ROSMARI BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.576.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por Escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2017, por el ciudadano FRANKLIN JOSE PATIÑO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.672.903, asistido por la Abogada ROSMARI BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.756, ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el Articulo 185-A, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, recibiéndola en fecha 30 de Abril de 2015 y procediendo este Despacho a admitirla en fecha 11 de Mayo de 2015, y en la cual entre otras cosas manifestó:
“Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MONICA MARIA MONTENEGRO RIVERA, colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº AK 196.166, por ante el Registro Civil y Secretaria, respectivamente del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, en fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), según consta del Acta Nº 269, Folios 410 al 412, Tomo II, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2007, la cual acompaña a la solicitud y cursa al folio 03 del presente expediente. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, Manzana 8, Paraíso del Ivea, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, donde de esa unión matrimonial no procrearon hijos, en cuanto a los bienes no existen bienes que liquidar. Que desde hace más de cinco años, específicamente desde el año 2007, viven separados de hecho, haciendo cada uno vida separados”.
Este Despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 11 de Mayo de 2015, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente y de la ciudadana MONICA MARIA MONTENEGRO RIVERA, mediante Diligencia presentada por el ciudadano JULIAN CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.284.301, mediante la cual manifiesta que fue atendido por la ciudadana ELIANA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.211.134, manifestándome que la ciudadana MONICA MARIA MONTENEGRO, alquilaba una habitación allí, pero que tenía mucho tiempo que se había mudado a otra parte la cual ella no sabía, a tal efecto consigno boleta de citación con su compulsa sin firmar. En fecha 17-07-15, mediante diligencia comparece el ciudadano FRANKLIN JOSE PATIÑO JIMENEZ, anteriormente identificado, asistido por la abogada ROSMARI BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.756, mediante la cual solicita la citación por carteles, mediante la cual este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que se sirva informar a este Despacho los últimos movimientos migratorios de la ciudadana MONICA MARIA MONTENEGRO RIVERA, librándose en esa misma fecha oficio respectivo. En fecha 02/10/2015, fue recibido por este Despacho oficio Nº 005891, emanado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante especificando que la ciudadana MONICA MARIA MONTENEGRO RIVERA, salió del país desde Maiquetía con destino hasta Santo Domingo en fecha 13/02/2007 y no ha regresado. En fecha 26/04/2016, este Despacho mediante auto ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se sirva informar los últimos movimientos migratorios del ciudadano FRANKLIN JOSE PATIÑO JIMENEZ, librándose el oficio respectivo, dando respuesta la mencionada institución mediante la cual informa los movimientos migratorios del ciudadano FRANKLIN JOSE PATIÑO JIMENEZ. Por auto de fecha 26-09-2016, este Despacho ordeno librar cartel de citación a la ciudadana MONICA MARIA MONTENEGRO RIVERA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 224 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignado por la parte Solicitante el primero en fecha 29-09-2016, el segundo cartel en fecha 14/10/2016 y el tercero consignado en fecha 04 de Noviembre de 2016. En fecha 02/02/2017, comparece la Abogada SHIRLEY APONTE, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se fine Defensor Ad- Litem a la ciudadana MONICA MARIA MONTENEGRO RIVERA, acordándolo este Tribunal de conformidad, así mismo se designó al Abogado VICTOR ALFREDO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580, como Defensor Ad- Litem de la ciudadana MONICA MARIA MONTENEGRO RIVERA, y se ordenó librar boleta de notificación a los fines de que comparezca al tercer (3º) día de Despacho siguiente a que conste si notificación a manifestar la aceptación o no de la presente designación. Consignando el Alguacil de este Tribunal mediante Diligencia de fecha 13/02/2017, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado VICTOR PRIETO, quien mediante diligencia de fecha 16/02/2017 acepto la designación de Defensor Ad-Litem de la ciudadana MONICA MARIA MONTENEGRO RIVERA, procediendo a prestar el juramento de Ley. En fecha 22/02/2017, comparece la abogada SHIRLEY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.967, mediante la cual solicita la citación del Defensor Ad-Litem, acordándolo de conformidad este Tribunal en fecha 02/03/2017, librándose Boleta de citación al Defensor Ad- Litem, a los fines de que comparezca en un lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a que conste la citación en autos, y exponga lo que estime conveniente al respecto en la presente Solicitud. Compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 06/03/2017, mediante Diligencia consigno Boleta de citación debidamente formada por el ciudadano abogado VICTOR PRIETO, en su carácter acreditado en autos, y en fecha 09/03/2017, compareció ante este Despacho, presentando Escrito de Contestación, mediante la cual solicito se abra la articulación en la presente Solicitud.
Por auto de fecha 10-03-2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrió una articulación probatoria acogiendo el Criterio Vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446, de fecha 15-05-2014, Expediente Nº 14-0094, con el objeto de garantizar a las partes el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el derecho de Petición y Respuesta, consagrados en los artículos 26,49,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16/03/2017, fue presentado Escrito de Promoción de Pruebas por la Abogada SHIRLEY APONTE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.967, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE PATIÑO, identificado en autos, , en esa misma fecha agregándolos a los autos a los fines legales pertinentes y procediendo este Tribunal a admitir dichas pruebas. Fijándose las pruebas testimoniales para el tercer (3º) día de Despacho siguiente a partir de esa fecha, fijándose a las nueve de la mañana (9.00 a.m.), para que tenga lugar la declaración del testigo ARGENIS ISRAEL MARTINEZ PAYEMA, titular de la cedula de identidad No. V-10.606.348; domiciliado en la Calle Guaraguao, casa 28, casco central de Puerto la Cruz; para la declaración del testigo GILBERTO ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. V-10.297.875; domiciliado en LA Calle Principal, barrio Colombia, casa s/n en la ciudad de Guanta, se fija a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9.45 a.m.); y para la declaración del testigo del ciudadano MONTI ENRIQUE FLORES ACOSTA, titular de la cedula de identidad No. V-15.873.584; domiciliado en la Calle Los Jardines, casa No.25 de la ciudad de Barcelona, se fija la misma oportunidad a las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.).
Las pruebas testimoniales, en fecha 21 de Marzo de 2017, este Despacho dio a lugar el presente Acto, donde comparecieron los ciudadanos ARGENIS ISRAEL MARTINEZ PAYEMA,
GILBERTO ANTONIO GUTIERREZ y MONTI ENRIQUE FLORES ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.606.348, V-10.297.875 y V-15.873.584, respectivamente en las horas fijadas por este Tribunal, donde prestaron declaración sin entrar en contradicción en relación a lo alegado en la presente Solicitud, dejándose constancia la comparecencia del ciudadano FRANKLIN JOSE PATIÑO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.672.903, asistido por la Abogada en ejercicio SHIRLEY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.967. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Abogado VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580, en su carácter de Defensor Ad-Litem designado de la ciudadana MONICA MARIA MONTENEGRO RIVERA, titular del Pasaporte Nº AK 196.166, ejerciendo su derecho de repregunta. Habiéndose evacuado dicha prueba testimonial, se valora y de sus declaraciones se deduce lo alegado por el Solicitante.
En fecha 03 de Abril de 2017, compareció el ciudadano JULIAN CARABALLO, titular de la cedula Nº V-8.284.301, en su carácter de Alguacil de este Despacho, mediante Diligencia consigna Boleta debidamente firmada por la FISCAL ESPECIAL COMPETENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Por Diligencia presentada en fecha 03 de Abril de 2017 compareció la Abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, en su carácter de FISCAL DECIMO TERCERA AUXILIAR ESPECIAL COMPETENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual manifiesta que no existe objeción que hacer al respecto, en la presente Solicitud.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por el conyugue, contiene entre otra aseveraciones, que se encuentran separados por más de cinco (5) años, hecho este
que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanentemente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
La solicitud que ha sido planteada por el conyugue, contiene entre otra aseveraciones, que se encuentran separados por más de cinco (5) años, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanentemente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados por el solicitante configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, especialmente la establecida en el artículo 185-A del código civil, y tomando en consideración que la representante del Ministerio Publico anteriormente identificada, manifestó a este Despacho que se encuentra lleno los extremos de Ley, por lo que no tiene observación ni objeciones que hacer en relación al procedimiento. Este Despacho decide, que la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, a considerar que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano FRANKLIN JOSE PATIÑO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.672.903, asistido por la Abogada ROSMARI BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.756, contra la ciudadana MONICA MARIA MONTENEGRO RIVERA, colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº AK 196.166, por lo que en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 269, Folios 410 al 412, Tomo II del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2007. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrese oficios a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA POZUELOS MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta Nº 269, Folios 410 al 412 de fecha 13 de Agosto 2007, de los Libros de Matrimonios llevados por antes esos Despachos en el trascurso del año 2007, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la Ciudad de Puerto La Cruz, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. YELITZA CLARKE.
EL SECRETARIO ACC,



ABG. JOSE GREGORIO ARAY.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos d la mañana (11:30) se dictó, Público y agrego la presente sentencia a la solicitud Nº BP02-S-2015-000797.
EL SECRETARIO ACC,



ABG. JOSE GREGORIO ARAY.




YC/jn.-