REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 28 de Abril de 2017.

207° y 158°

ASUNTO N° BP02-S-2016-001679.

SOLICITANTE: JAIRO EDMER GOMEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.070.956.

ABOGADA ASISTENTE: ROCIO DEL CIELO BARRIOS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.365.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por Escrito presentado en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2016, por el ciudadano JAIRO EDMER GOMEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.070.956, asistido por la Abogada ROCIO DEL CIELO BARRIOS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.365, ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el Articulo 185-A, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, recibiéndola en fecha 25 de Octubre de 2016 y procediendo este Despacho a admitirla en fecha 27 de Octubre de 2016, y en la cual entre otras cosas manifestó:
“Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MARIA ANGELICA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.215.893, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui hoy Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), según consta del Acta Nº 169, folio 056 al 058, Tomo 2, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1983, la cual acompaña a la solicitud y cursa a los folios 02 y 03 del presente expediente. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle A, casa Nº 87, Urbanización Boyacá VI, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo JOESFEL JESUS GOMEZ ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.973.609, en cuanto a los bienes no existen bienes que liquidar. Que por la ocurrencia de ciertos hechos desde el mes de Febrero de 2010, sin que posteriormente lograran reconciliarse, situación que se mantiene hasta la actual fecha, de allí la ruptura definitiva de su vida en común, la vual se ha prolongado por más de cinco años”.
Este Despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 27 de Octubre de 2016, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente y de la ciudadana MARIA ANGELICA ALVAREZ, mediante Diligencia presentada por el ciudadano JULIAN CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.284.301, mediante la cual manifiesta que procedió a citar a la ciudadana MARIA ANGELICA ALVAREZ, una vez en el sitio fue recibido por esta, quien le manifestó que ella le había dicho a su esposo que ella no firmaría nada, que viera el cómo se divorciaba, por tal motivo consigna boleta de citación con su compulsa sin firmar. Por Diligencia presentada por el ciudadano JAIRO EDMER GOMEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº 12.070.956, asistido por la abogada ROCIO DEL CIELO BARRIO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.365, procediendo por auto acordarlo de conformidad en fecha 08/03/2017, ordenando la notificación de la ciudadana MARIA ANGELICA ALVAREZ y librándose las boletas correspondiente. En fecha 14/03/2017, mediante Diligencia comparece la ciudadana Secretaria de este Despacho dando constancia que en fecha 13/03/2017, que fue cumplida la misión encomendada por este Despacho de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. .
Por auto de fecha 21/03/2017, vencido como se encuentra el lapso de comparecencia de la cónyuge la ciudadana MARIA ANGELICA ALVAREZ, identificada en autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrió una articulación probatoria acogiendo el Criterio Vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446, de fecha 15-05-2014, Expediente Nº 14-0094, con el objeto de garantizar a las partes el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el derecho de Petición y Respuesta, consagrados en los artículos 26,49,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16/03/2017, fue presentado Escrito de Promoción de Pruebas por el ciudadano JAIRO EDMER GOMEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.070.956, asistido por la Abogada ROCIO DEL CIELO BARRIOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.365, en fecha 23-03-2017 agregándolos a los autos a los fines legales pertinentes y procediendo este Tribunal a admitir dichas pruebas. Fijándose las pruebas testimoniales para el tercer (3º) día de Despacho siguiente a partir de esa fecha, fijándose la evacuación del testigo LUIS ALBERTO RINCONES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-4.498.979, domiciliado en la Urbanización Guaraguao, Puerto la cruz Anzoátegui; para la declaración del testigo DANIEL JOSE RINCONES MILLAN, titular de la cedula de identidad No. 15.417.506, domiciliado en la Urbanización Guaraguao, Puerto la cruz Anzoátegui, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9.45 a.m.); y para la declaración del testigo JESUS DANIEL RINCONES, titular de la cedula de identidad No. V-27.141.892, domiciliado en la Urbanización Guaraguao, Puerto la cruz Anzoátegui, se fija la misma oportunidad a las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.).
Las pruebas testimoniales, en fecha 28 de Marzo de 2017, este Despacho dio a lugar el presente Acto, donde comparecieron los ciudadanos LUIS ALBERTO RINCONES HERNANDEZ, DANIEL JOSE RINCONES MILLAN y JESUS DANIEL RINCONES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.498.979, V-15.417.506 y V-27.141.892, respectivamente en las horas fijadas por este Tribunal, donde prestaron declaración sin entrar en contradicción en relación a lo alegado en la presente Solicitud, dejándose constancia la comparecencia del ciudadano JAIRO EDMER GOMEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.070.956, asistido por la Abogada en ejercicio ROCIO DEL CIELO BARRIOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.365. Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARIA ANGELICA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.215.893, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Habiéndose evacuado dicha prueba testimonial, se valora y de sus declaraciones se deduce lo alegado por el Solicitante.
En fecha 03 de Abril de 2017, compareció el ciudadano JULIAN CARABALLO, titular de la cedula Nº V-8.284.301, en su carácter de Alguacil de este Despacho, mediante Diligencia consigna Boleta debidamente firmada por la FISCAL ESPECIAL COMPETENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Por Diligencia presentada en fecha 03 de Abril de 2017 compareció la Abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, en su carácter de FISCAL DECIMO TERCERA AUXILIAR ESPECIAL COMPETENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual manifiesta que no existe objeción que hacer al respecto, en la presente Solicitud.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por el conyugue, contiene entre otra aseveraciones, que se encuentran separados por más de cinco (5) años, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanentemente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados por el solicitante configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, especialmente la establecida en el artículo 185-A del código civil, y tomando en consideración que la representante del Ministerio Publico anteriormente identificada, manifestó a este Despacho que se encuentra lleno los extremos de Ley, por lo que no tiene observación ni objeciones que hacer en relación al procedimiento. Este Despacho decide, que la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, a considerar que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano JAIRO EDMER GOMEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.070.956, asistido por la Abogada en ejercicio ROCIO DEL CIELO BARRIOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.365, contra la ciudadana MARIA ANGELICA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.215.893, por lo que en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui hoy Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día veintisiete (27) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Acta Nº 169, folio 056 al 058, Tomo 2 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1983. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrese oficios a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA POZUELOS MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta Nº 169, folio 056 al 058, Tomo 2 de fecha 27 de Agosto 1983, de los Libros de Matrimonios llevados por antes esos Despachos en el trascurso del año 1983, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la Ciudad de Puerto La Cruz, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. YELITZA CLARKE.
EL SECRETARIO ACC,



ABG. JOSE GREGORIO ARAY.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos d la mañana (11:30) se dictó, Público y agrego la presente sentencia a la solicitud Nº BP02-S-2016-001679.
EL SECRETARIO ACC,



ABG. JOSE GREGORIO ARAY.




YC/jn.-