REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 28 de Abril de 2017.
207° y 158°
Asunto N° BP02-S-2017-000503
SOLICITANTES: EFRAIN GREGORIO LORENZO NEGRON Y LUISANA DE LOS ANGELES VELASQUEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.767.002 y V-19.013.805.
ABOGADO ASISTENTE: JOHNNY HELI LENIS NEGRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.896.
MOTIVO: DIVORCIO.
Por escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2017, por los ciudadanos JOHNNY HELI LENIS NEGRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.174.366, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.896, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAIN GREGORIO LORENZO NEGRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.767.002, y LUISANA DE LOS ANGELES VELASQUEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.013.805, asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY HELI LENIS NEGRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.896, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día veinticuatro (24) de Marzo de 2017, procediendo este despacho a admitirla en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2017.
Manifestaron los solicitantes, “que contrajeron Matrimonio por la Primera Autoridad Civil del Municipio Fernando Peñalver de Puerto Piritu del Estado Anzoátegui, el día once (11) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 119, folio 198 y 199, Libro I, la cual cursa al folio 07 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Barcelona, Calle el Asilo, Barrio Brisas del Mar, Sector Geriátrico, casa Nº 15, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que lamentablemente en el mes de enero de 2015, se perdió la compenetración amorosa entre ellos, separándose de hecho en esa misma fecha, en virtud de presentarse una situación conflictiva prolongada que ha impedido su vida en común, hasta la presente fecha”.-
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 27 de Marzo de 2017, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada MARYORITH ROJAS, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha tres (3) de Abril de 2017. Que en fecha 04 de Abril de 2017, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. MARYORITH ROJAS, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos EFRAIN GREGORIO LORENZO NEGRON Y LUISANA DE LOS ANGELES VELASQUEZ CARMONA.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, fue fundamentada por los ciudadanos EFRAIN GREGORIO LORENZO NEGRON Y LUISANA DE LOS ANGELES VELASQUEZ CARMONA, en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela efectiva.
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considera lleno los extremos para declarar procedente la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EFRAIN GREGORIO LORENZO NEGRON Y LUISANA DE LOS ANGELES VELASQUEZ CARMONA.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JOHNNY HELI LENIS NEGRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.174.366, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.896, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAIN GREGORIO LORENZO NEGRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.767.002, y LUISANA DE LOS ANGELES VELASQUEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.013.805, asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY HELI LENIS NEGRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.896, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Primera Autoridad Civil Municipio Fernando Peñalver de Puerto Piritu del Estado Anzoátegui, el día once (11) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 119, folio 198 y 199, Libro I del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2010. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DE PUERTO PIRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 119, folio 198 y 199, Libro I, de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 2010, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintiocho (28) día del mes de Abril del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YELITZA CLARKE.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JOSE GREGORIO ARAY.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2017-000503. Conste.-
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JOSE GREGORIO ARAY.
Nº BP02-S-2017-000503.
YC/jn.-
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