REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto La Cruz; 03 de Abril de 2017.
206° y 158°

Asunto N° BP02-S-2017-000308

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: KIOMAR JANEXY VELASQUEZ ROJAS Y JUAN ELISIO URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nº V- 11.909.952 y V-6.383.354, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MIGDALIA VARGAS COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.722.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2017, por los ciudadanos KIOMAR JANEXY VELASQUEZ ROJAS Y JUAN ELISIO URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nº V- 11.909.952 y V-6.383.354, asistidos por la Abogada MIGDALIA VARGAS COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.722, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Veintitrés (23) de Febrero de 2017, procediendo este despacho a admitirla en fecha Seis (06) de Marzo de 2017, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Pilar, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día veintinueve (29) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 18, Folio 49, 50, la cual cursa al folio 02 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Las Flores, Casa S/N, Sector El Cementerio, Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. “Que al transcurrir el tiempo surgieron una serie de diferencias personales muy marcadas y permanentes que motivo a que se rompiera todo entendimiento y comunicación entre ellos y exactamente el día 15 de Enero de 2011 y hasta la actualidad no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 06 de Marzo de 2017, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada MARYORITH ROJAS, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2017. Que en fecha, 15 de Marzo de 2017, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. MARYORITH ROJAS, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos KIOMAR JANEXY VELASQUEZ ROJAS Y JUAN ELISIO URBANO.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que exactamente el día 15 de Enero de 2011 y hasta la actualidad no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos KIOMAR JANEXY VELASQUEZ ROJAS Y JUAN ELISIO URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nº V- 11.909.952 y V-6.383.354, asistidos por la Abogada MIGDALIA VARGAS COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.722, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Pilar, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día veintinueve (29) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 18, Folio 49, 50 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2007. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL PILAR, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 18, Folio 49, 50 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2007, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a Tres (03) día del mes de Abril del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2017-000308. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2017-000308.
YC/jn.-