REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Anaco, 20 de Abril de 2017
206º y 157º
CAUSA No. 2017-882

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. JOANNY LISTA OLIVEROS.

DEFENSORA PUBLICA: Dra. OLAISA MARTINEZ.

DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con el 83 del Código Penal Venezolano y HURTO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano,.

VÍCTIMA: CECILIO ANTONIO YANEZ.


AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17/04/2.017, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:


ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15 de Abril de 2.017, la Dra. JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 544 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), residenciado en la Calle Manzanare casa No. 89 Sector Vista Alegre A de la Ciudad de Anaco - Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con el 83 del Código Penal Venezolano y HURTO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano,, solicitando se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, sea decretada la detención en flagrancia, conforme lo estipula el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 17 de Abril de 2.017 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para la 10:00 de la mañana de ese mismo día, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha (17/04/2.017) se celebró la audiencia de presentación solicitada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo de la Dra. JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la Defensora Pública Dra. OLAISA MARTINEZ; el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en la cual se impuso a los mismos la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, de los adolescentes y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicaremos supletoriamente a este procedimiento de acuerdo al contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto aún restan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos . ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con el 83 del Código Penal Venezolano y HURTO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano,, imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), identificado en autos- por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dichas precalificaciones de acuerdo al resultado de las investigaciones. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En virtud de que el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) no se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide impone a los adolescentes imputados la medida cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, y quienes deben consignar ante el Tribunal fotocopia de la cedula de identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, quedando el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), retenidos en la sede del centro de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco; donde quedará retenido hasta tanto sus representantes, le den cumplimiento a los requisitos de la cautelar decretada, Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTO Se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa. Y ASI SE ESTABLECE.

QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia. ASÍ SE ESTABLECE.


En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17/04/2.017, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como fin último la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRECALIFICACION DE LOS DELITOS:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constituida en la persona del Dr. JOANNY LISTA OLIVERO, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con el 83 del Código Penal Venezolano y HURTO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, el cual establece:

ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO:
Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

ARTÍCULO 83 DEL CODIGO PENAL:
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.


Siendo que según se desprende del acta de investigación penal de fecha 11-04-2017; contenida en el expediente en la cual se menciona que: en fecha 09 de Abril del año en curso se recibe denuncia por parte del ciudadano CECILIO ANTONIO YANEZX, quien manifestó que sujetos desconocidos se habían introducido en su vivienda ubicada en la calle Fuerzas Armadas del Sector Vista Alegre de esta localidad, llevandose un vehículo de su propiedad modelo F-150, así como dos equipos de sonido, quince cajas de ligas de frenos, posteriormente funcionarios del CICPC continuando con las diligencias relacionadas a l caso, ubican en el Sector Bolivariano de esta localidad el vehículo robado, haciendo un llamado en la vivienda procediendo a la detención formal de los ciudadanos JOSE GENESIS PRADO LEAL, de 23 años de edad, LUIS ALBERTO ROJAS JIMENEZ de 26 años de edad, ROGER MANUEL ESPINOZA de 23 años de edad, EMILIO JOSE MENDEZ de 24 años de edad y DIEGO ANDRES ROJAS JIMENEZ de 17 años de edad, quedando detenido el adolescente imputado; por lo que este Juzgador acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente por el representante del Ministerio Público como es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con el 83 del Código Penal Venezolano y HURTO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y ASÍ SE ESTABLECE.


SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 03/04/2.017, luego de establecerse la precalificación del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con el 83 del Código Penal Venezolano y HURTO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, y sobre la base de los recaudos aportados en autos, este Juzgador dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, y quienes deben consignar ante el Tribunal fotocopia de la cedula de identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, quedando el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), retenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Deleción Anaco; hasta tanto sus representantes, le den cumplimiento a los requisitos de la cautelar decretada. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), residenciado en la Calle Manzanare casa son. 89 del Sector Vista Alegre A de Anaco del Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con el 83 del Código Penal Venezolano y HURTO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano; prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, y quienes deben consignar ante el Tribunal fotocopia de la cedula de identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Anaco, a los Veinte días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Dr. Víctor Lugo Ascanio

La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón I

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 a.m.), y se agregó al expediente 2017-882. Conste.
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón I.



VELA/bql.