TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 18 de ABRIL de 2017
205° y 157°
Expediente Nº 3.388-2016
Sentencia Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MORENO OBANDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Abogado y Contador Público, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.493.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.104, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNABEL OVALLES RIVAS, ANTONIO JOSE OVALLES RIVAS y FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 201.528, 258.666, y 32.577, respectivamente, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-18.594.804, V-22.846.531, y V-8.491.329, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: RAMON GUILLERMO URBAEZ SIMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.880.353.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: DAÑOS EMERGENTES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
I
HECHOS.
Primero: En fecha 23 de Noviembre de 2016, se recibe por distribución Demanda de Daños Emergentes Provenientes de Accidente de Tránsito y recaudos, propuesta por el ciudadano JOSE RAMON MORENO OBANDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Abogado y Contador Público, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.493.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.104, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, actuando en ejercicio de sus propios derechos; contra el ciudadano RAMON GUILLERMO URBAEZ SIMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.880.353; a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.
Segundo: por auto de fecha 23 de Noviembre de 2016, se admite la demanda y se acuerda la citación de la parte demandada. Asimismo de conformidad con el artículo 1099 del Código Civil Venezolano Vigente se ordenó certificar la compulsa junto con su orden de comparecencia al pie a objeto de su protocolización ante la Oficina de Registro Público correspondiente. (Folios 48 al 51).
Tercero: En fecha 14 de Diciembre de 2016, la parte demandante, identificada en autos; presenta escrito de Reforma de la Demanda; y por auto de fecha 19 de Diciembre de 2016, se admite, ordenándose la citación relacionada con la reforma de la demanda, de la parte demandada. (Folios 53 al 59).
Cuarto: En fecha 07 de Febrero de 2017, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual da cuenta, de haberse trasladado en fechas 24/01/2017; 25/01/2017, no encontrando al demandado; motivo por el cual en fecha 03 de Febrero de 2017, se trasladó nuevamente al domicilio del demandado ubicado en la Calle Anzoátegui, entre calles Barcelona y Nuevo Mundo, al lado de la sede del Comando de la Guardia Nacional del Pueblo de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; donde se entrevistó con el ciudadano RAMON GUILLERMO URBAEZ SIMO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.880.353; a quien le manifestó el motivo de su traslado, manifestándole que no le iba a firmar nada hasta hablar con su Abogado, procediendo a consignar la boleta de citación. (Folios 60 al 62).
Quinto: Por auto de fecha 13 de Febrero de 2017, se acuerda librar Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Sexto: En fecha 14 de Febrero de 2017, la ciudadana Secretaria de este Tribunal mediante diligencia da cuenta al ciudadano Juez, que: cito textual:
“que en esta misma fecha (14/02/2017), me trasladé en compañía de la ciudadana Rita Navarro, Alguacil Titular de este Despacho, al domicilio del ciudadano RAMON GUILLERMO URBAEZ SIMO, ubicado en la Calle Anzoátegui entre calles Barcelona y Nuevo Mundo (al lado del Comando de la Guardia Nacional del Pueblo), a los fines de hacer entrega de la Boleta de Notificación librada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse negado a firmar la citación personal; encontrándonos en el sitio nos entrevistamos con el referido ciudadano informándole del motivo de nuestro traslado procediendo a hacerle entrega de dicha boleta recibiéndome en la fecha y hora señaladas al pie de la misma y consigno un ejemplar a los fines de que sea agregado a los autos”.
Séptimo: Al folio 69 y su vuelto, cursa diligencia de fecha 23 de Marzo de 2017, mediante la cual el ciudadano JOSE RAMON MORENO OBANDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Abogado y Contador Público, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.493.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.104, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, parte demandante; le confiere PODER APUD ACTA a los Abogados ANNABEL OVALLES RIVAS, ANTONIO JOSE OVALLES RIVAS y FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 201.528, 258.666, y 32.577, respectivamente, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-18.594.804, V-22.846.531, y V-8.491.329, en ese mismo orden.
Octavo: En fecha 27 de Marzo de 2017, se recibe escrito presentado por el ciudadano Abogado en Ejercicio ANTONIO JOSE OVALLES RIVAS, identificado en autos; actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual, expone: “…ratifico los medios probatorios promovidos y solicito a este Tribunal se sirva emitir pronunciamiento a la admisibilidad de los mismos, una vez precluido el plazo previsto en el encabezado del artículo 868 ejusdem…” Folios 70 y 71.
Noveno: Por auto de fecha 29/03/2017, se acuerda realizar por Secretaria Computo de días de despacho desde el día 14/02/2017, (exclusive) hasta el 29/03/2017, (inclusive); dándole cumplimiento a lo ordenado. Folios 72 y 73.
Décimo: por auto de fecha 29/03/2017, el Tribunal verifica que la parte demandada no presentó contestación de la demanda, no propuso cuestiones previas en este procedimiento, como tampoco promovió prueba alguna. (Folio 74).
Décimo Primero: Al folio 75 del expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Dr. FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se dicte el fallo definitivo en atención a la parte in fine de primer párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
II
Es importante establecer una serie de comparaciones entre la doctrina, el derecho y la jurisprudencia que han afirmado que constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a la alegado y probado en los autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, pues, para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5º del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas propuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
La confesión ficta es una figura jurídica que consiste en que ante la ausencia de pronunciamiento del demandado, que ha sido debidamente citado, tanto en la contestación de la demanda donde empieza a configurarse el supuesto de confesión ficta, como en la etapa probatoria donde termina de consumarse en el caso que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, opera una presunción de confesión que da por aceptados los hechos alegados en el libelo de demanda debido al silencio del demandado rebelde o contumaz.
Sobre esa rebeldía del juicio o contumacia señala Couture que se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que le sigue.
A los fines de la explicación de esta institución jurídica procesal, se hace necesario recordar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece lo siguiente:
Artículo 362 – Código de Procedimiento Civil Venezolano
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Como se observa de la norma antes transcrita, la confesión ficta consiste en que una vez llegada la etapa para la contestación de la demanda ya sea en juicio ordinario (Art. 362), procedimiento breve (Art. 887), procedimiento oral ( Art. 868) o cualquier otro procedimiento que exija la aplicación del artículo 362 supra mencionado; la parte demandada no comparece a dar contestación o emitir pronunciamiento alguno sobre la pretensión del actor, ni tampoco a promover alguna prueba que le favorezca en su correspondiente etapa procesal se obliga al juez a sentenciar la causa con los elementos aportados por la parte demandante.
Como se observa del artículo 362 supra transcrito, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber: 1) No contestar la demanda; 2) No probar el demandado nada que le favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Es decir, la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso judicial con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario) producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada en el lapso de promoción de pruebas respectivo, y que de no producirse prueba alguna, origina la confesión ficta, impone una consecuencia legal que consiste en la de sentenciar la causa con lo aportado por la parte demandante, por la aplicación a su vez del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que exige a los jueces a limitarse a lo alegado y probado en autos.
Al respecto cabe recordar la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 24 de septiembre de 2.015, Exp. 11.015, Juez Ponente: Ana Mercedes Vallee, que sobre la Confesión Ficta, de manera acertada estableció que:
…De las sentencias anteriormente señaladas emanadas de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, máximo interprete y protector de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que los Tribunales puedan declarar que existe confesión ficta deben concurrir tres elementos indispensables: (i) no contestar la demanda; (ii) no probar el demandado nada que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, originando una enorme carga al demandado cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga al actor, es decir probar algo que le favorezca; limitándose el tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión de la parte actora; situación que en el caso de marras se cumplen dos de los requisitos exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, ya que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano LUIS RAFAEL GUILARTE CARMONA, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado alguno y no consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas promoviera prueba alguna que lo favoreciera para enervar la pretensión del accionante, y así se establece…
Lo anteriormente establecido sobre enervar o paralizar la pretensión del demandante cala perfectamente en la situación que origina para el demandado la falta de contestación a la demanda, debido a que este solo podrá aportar pruebas que contradigan o generen duda sobre lo alegado por la contraparte, no podrá traer nuevos hechos al proceso y tampoco de acuerdo con los artículos 347 y 364 realizar las acciones siguientes:
Artículo 347 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente:
Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente
Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.
Con fines ilustrativos traemos a colación lo que establece Aristides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sobre la opinión de la casasión venezolana en cuanto a que puede y que no probar el demandado que no ha dado contestación a la demanda:
Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
OBSERVA ESTE JUZGADOR QUE:
El día 07 de Febrero de 2017, mediante diligencia la ciudadana Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, da cuenta que de haberse trasladado en fechas 24/01/2017; 25/01/2017, no encontrando al demandado; motivo por el cual en fecha 03 de Febrero de 2017, se trasladó nuevamente al domicilio del demandado ubicado en la Calle Anzoátegui, entre calles Barcelona y Nuevo Mundo, al lado de la sede del Comando de la Guardia Nacional del Pueblo de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; donde se entrevistó con el ciudadano RAMON GUILLERMO URBAEZ SIMO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.880.353; a quien le manifestó el motivo de su traslado, manifestándole que no le iba a firmar nada hasta hablar con su Abogado, procediendo a consignar la boleta de citación. (Folios 60 al 62).
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2017, se acuerda librar Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
En fecha 14 de Febrero de 2017, la ciudadana Secretaria de este Tribunal mediante diligencia da cuenta al ciudadano Juez, que: cito textual:
“que en esta misma fecha (14/02/2017), me trasladé en compañía de la ciudadana Rita Navarro, Alguacil Titular de este Despacho, al domicilio del ciudadano RAMON GUILLERMO URBAEZ SIMO, ubicado en la Calle Anzoátegui entre calles Barcelona y Nuevo Mundo (al lado del Comando de la Guardia Nacional del Pueblo), a los fines de hacer entrega de la Boleta de Notificación librada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse negado a firmar la citación personal; encontrándonos en el sitio nos entrevistamos con el referido ciudadano informándole del motivo de nuestro traslado procediendo a hacerle entrega de dicha boleta recibiéndome en la fecha y hora señaladas al pie de la misma y consigno un ejemplar a los fines de que sea agregado a los autos”.
Quedando la parte demandada, ciudadano RAMON GUILLERMO URBAEZ SIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.880.353, domiciliado en la Calle Anzoátegui entre Calles Barcelona y Calle Nuevo Mundo, al lado del Comando de la Guardia Nacional del Pueblo de esta ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; citado a partir del día 14 de Febrero de 2017 (exclusive). Lo anterior implica, que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a correr al día siguiente, es decir, el 15 de Febrero de 2017, y según el mencionado computo (Folio 73 y su vto.); venció el 21 de Marzo de 2017. Asimismo se observa que en fecha 22 de Marzo de 2017, se abre ope legis lapso para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; y conforme al cómputo antes citado, dicho lapso venció el día 28 de Marzo de 2017; evidenciándose de los autos del expediente Nº 3388-2016, que la parte demandada, antes identificada; no dio contestación a la demanda, tampoco opuso cuestión previa alguna; y menos aún promovió prueba alguna en la oportunidades procesales correspondientes; en razón de todos los señalamientos anteriormente realizados este Juzgador debe concluir que el Demandado quedo confeso al no contestar la demanda ni promover prueba alguna que lo beneficiara, y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado Ciudadano: RAMON GUILLERMO URBAEZ SIMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.880.353, y así se decide.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda reformada por DAÑOS EMERGENTES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO propuesta por el ciudadano JOSE RAMON MORENO OBANDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Abogado y Contador Público, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.493.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.104, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano RAMON GUILLERMO URBAEZ SIMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.880.353, y en consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano RAMON GUILLERMO URBAEZ SIMO, antes identificado; a pagar a la parte demandante, JOSE RAMON MORENO OBANDO, también identificado, la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.526.000,00), reclamada por concepto de DAÑOS EMERGENTES provenientes de accidente de tránsito, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso procesal, el tribunal se abstiene de notificar a las partes, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en Cantaura a los DIECIOCHO (18) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
Seguidamente en esta misma fecha y siendo las 11:05 minutos de la mañana se publica la anterior sentencia y se agrega al expediente 3388-2016. Conste.
LA SECRETARIA.
DRA. ANA DE ROMAN
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