REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2017-000065
ASUNTO: BP12-F-2017-000065

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: TRINA DEL MAR ALBORNOZ RODRIGUEZ y JESUS RAMON HERRERA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-16.113.682 y V-15.014.132, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: AYSKEL PALERMO DELGADO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 30817.-

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: TRINA DEL MAR ALBORNOZ RODRIGUEZ y JESUS RAMON HERRERA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-16.113.682 y V-15.014.132, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abg. AYSKEL PALERMO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.817, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron, que en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud, que una vez realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Simón Bolívar II, Calle Antonio José de Sucre, Casa S/N, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo este el ultimo domicilio conyugal, es el caso que la unción conyugal la armonía del matrimonio duro muy poco, por la falta de comunicación y comprensión entre ambos, el fuerte distanciamiento producido por las diferencias de caracteres, los constantes desacuerdos y discusiones produjeron la pérdida del amor como pareja, resultando la imposibilidad de mantener la vida matrimonial de una forma armónica, razón por la cual en fecha Abril del año dos mil dos (2002), decidieron de mutuo consentimiento, no continuar su relación donde la vida en común no era, ni fue posible todo ello, a los fines de evitar mayores daños a su vida familiar y personal, habiendo adoptado lamentablemente la ruptura definitiva de su relación como pareja, haciendo vidas separadas desde entonces, que de esa unión procrearon una hija: ROSIBELH DEL VALLE HERRERA, venezolana, mayor de edad, quien en la actualidad cuenta con dieciocho años (18), y que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-

Por auto de fecha trece (13) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se admitió la solicitud, se prescinde de la notificación de la Fiscal y se fijo un lapso cinco días de Despacho siguientes al auto de admisión a los fines de dictar Sentencia.-

MOTIVA O EXPOSITIVA
Revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges TRINA DEL MAR ALBORNOZ RODRIGUEZ y JESUS RAMON HERRERA ALVARADO, así como la documentación acompañada, en tal sentido este Tribunal considera que la petición de los mismo está plenamente ajustada a derecho, es decir que los cónyuges han permanecido separados de hecho, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y tomando en consideración la ruptura definitiva de la vida en común, considera esta juzgadora que la presente solicitud es procedente y en consecuencia, la misma por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, es por lo que en la parte dispositiva del presente fallo, la misma debe declararse con lugar. Y así se decide.-

RESOLUTIVA O DISPOSITIVA

Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos TRINA DEL MAR ALBORNOZ RODRIGUEZ y JESUS RAMON HERRERA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-16.113.682 y V-15.014.132, respectivamente, ambos de este domicilio, en consecuencia Se Declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de Abril del Dos mil Diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2017-000065.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA