REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 18 de Abril de 2017
206° y 158°
ASUNTO: BP12-F-2017-000002
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: DANIEL ARMANDO CARVAJAL CADENA y RUDYMAR MERCEDES RODRIGUEZ ROSSITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.959.272 y V-16.250.329, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui; debidamente asistidos por la abogada, YAMELYS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 61.155.
NARRATIVA
Se da inició al presente procedimiento por Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitud formulada por los esposos, DANIEL ARMANDO CARVAJAL CADENA y RUDYMAR MERCEDES RODRIGUEZ ROSSITO, antes identificados. En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de noviembre de 2004, por ante el la Oficina de Registro Civil del municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, según consta en el acta original, inscrita bajo el N°: 398, al folio 376; asimismo manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la calle 13, casa N°:46, sector San Francisco de Asís I, El Tigre, municipio Simón Rodríguez , estado Anzoátegui; y que de esta unión matrimonial no procrearon hijo y que del tiempo que duro esta unión no adquirieron bienes de fortuna para liquidar. Pero es el caso que a pesar de iniciar su unión con mucha armonía, luego de transcurrir algún tiempo empezaron a surgir desavenencias en dicha relación marital que la han deteriorado, haciendo imposible su vida en común, y es cuando, en fecha 20 de octubre de 2005, decidieron separarse, y siendo que para el momento de la presentación de la presente acción, hoy, 10 de enero de 2017, han transcurrido más de cinco años de estar de hecho separados es suficiente motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha, 16 de enero de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
Mediante Escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2017, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas hace realiza las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos, DANIEL ARMANDO CARVAJAL CADENA y RUDYMAR MERCEDES RODRIGUEZ ROSSITO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.959.272 y V-16.250.329, respectivamente; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Dieciocho Días del Mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2017-000002
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/AV.-
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