REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
San Mateo: 20 de Abril de 2017.
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 2016-022.
I
Solicitante: Ciudadano ENRIQUE JOSE GUEVARA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.265.139.
Abogado Asistente del Solicitante: CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.265.137, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, Actuando en este Acto como apoderada Judicial; según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de Noviembre de 2016, dejándolo inserto bajo el numero 016, Tomo 0293, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica.
Motivo: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
II
Vista la anterior solicitud de Justificativo de Testigo, presentada por la ciudadana CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.265.137, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, Actuando en este Acto como apoderada Judicial del ciudadano ENRIQUE JOSE GUEVARA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.265.139, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de Noviembre de 2016, dejándolo inserto bajo el numero 016, Tomo 0293, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, se le dio entrada a la presente solicitud en fecha siete (07) de diciembre de 2016.
Asimismo a los fines de admitir la solicitud, se instó a la solicitante a consignar los originales de los documentos consignados en escrito de solicitud, para lo cual se otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes al auto.
Ahora bien, por cuanto ha vencido el lapso antes indicado y el solicitante no consignó lo requerido, es forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud de Justificativo de Testigo. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, este Tribunal, declara terminado el presente procedimiento y en consecuencia ordena remitir el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En san Mateo, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. JUDITH SÁNCHEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-
MARIANA J. JIMENEZ GUZMAN.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
Inadmisible.
20-04-2017.
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