Vista la diligencia presentada por los ciudadanos ROSMEL JOSE CHACIN y YULISE MILAGROS ARVELAEZ BORREGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.081.870 y V-17.121.048, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YOBEL ALEXANDER MAYORGA RUIZ, I.P.S.A. No. 147.718, mediante la cual solicitan que en virtud de sentencia de divorcio dictada por este tribunal en el presente expediente en fecha 18 de julio de 2016, la cual riela en autos, se sirva proveer la homologación de bienes respectiva de acuerdo con los términos expresados y conforme a la ley, el Tribunal para resolver pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que los ciudadanos ROSMEL JOSE CHACIN y YULISE MILAGROS ARVELAEZ BORREGO, plenamente identificados en autos, presentaron solicitud de Divorcio con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual a su vez contemplaron lo que aspiraba cada uno que se le adjudicara de los bienes de la comunidad conyugal. (Folios 01 al 03)
En fecha 18 de Julio del año 2016, este tribunal declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, y se abstuvo de pronunciarse sobre lo manifestado por las partes con respeto a la partición amistosa de los bienes comunes, en vista de que entre los cónyuges no había cesado para ese momento la comunidad conyugal. Tal posibilidad sólo es factible cuando la sentencia que declare el divorcio que disuelve el matrimonio, haya quedado ejecutoriada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil y como lo sostiene también la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de abril de 2017, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ROSMEL JOSE CHACIN y YULISE MILAGROS ARVELAEZ BORREGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.081.870 y V-17.121.048, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YOBEL ALEXANDER MAYORGA RUIZ, I.P.S.A. No. 147.718, mediante el cual solicitaron la ejecución de la sentencia emanada de este tribunal en fecha 18-07-16, declarándose la ejecución de la misma por auto de fecha 04-04-17. (Folios 45 y 46)
Ahora bien, por no existir una norma expresa que permita acumular la petición de homologación de partición amigable conjuntamente a la Solicitud de Divorcio (185-A) hace imperante para esta Juzgadora dejar sentado lo siguiente:
La Jurisprudencia Nacional, prohíbe partir y liquidar la comunidad de bienes habida durante el matrimonio, hasta tanto, se dicte sentencia que declare disuelto el vínculo conyugal, así lo estableció la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, a saber: “El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem…Omisis …Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo173”.-
Así las cosas y bajo estas consideraciones, esta Juzgadora, declaró improcedente la Solicitud de Partición y Liquidación solicitada por los ciudadanos ROSMEL JOSÉ CHACIN y YULISE MILAGROS ARVELAEZ BORREGO en la misma Solicitud de Divorcio. Sin embargo, ejecutoriada la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los contrayentes, quedó por ministerio de la Ley extinguida la comunidad de bienes, pasando a configurarse una comunidad ordinaria (ex art.186 C.C.), por lo cual las partes a partir de ese momento quedaron facultadas para solicitar la partición y liquidación de la misma, por encontrarse llenos los extremos legales. En efecto declarado disuelto el matrimonio y ejecutoriada la sentencia, los ex -cónyuges formulan y someten nuevamente a la apreciación del Juez, la liquidación y adjudicación de sus bienes comunes mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2017, mediante la cual solicitan la homologación de los bienes respectivos de acuerdo con los términos expresados. Con referencia a esta Solicitud, si bien es cierto, que nada establece la norma sustantiva sobre la posibilidad de presentar al mismo Juez que conoció de la causa principal, la Solicitud de Partición y Adjudicación de Bienes una vez disuelto el matrimonio, las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 186 del Código Civil, se encuentran autorizados para solicitar por vía extra judicial o judicialmente la liquidación y partición de bienes habidos durante el matrimonio.
De los anteriores acontecimientos, surgen para las partes un conjunto de mecanismos tendientes a lograr la división del patrimonio común, como lo sería que mediante documento público o autentico, realicen los acuerdos divisorios, por concurrir en dicho supuesto la voluntad concorde de las partes. A su vez, es posible que alguno de ellos demande judicialmente la partición y división de los bienes comunes, conforme a las reglas establecidas ex lege. Sin embargo, como un tercer mecanismo encontramos la posibilidad, de que una vez declarado el divorcio y ejecutoriada la sentencia puedan concurrir ante el mismo órgano jurisdiccional, que declaró disuelto el vínculo matrimonial, a ratificar de forma conjunta como sucede en el caso de autos, aquellos acuerdos que preliminarmente presentaron las partes, antes de estar disuelto el vínculo. Las conclusiones que se derivan, de las anteriores consideraciones, nos llevan a precisar que si bien es cierto estaba vedado para el Juez, el realizar pronunciamientos sobre la liquidación de bienes, al momento de proferir la sentencia que disuelve el matrimonio, ello no obsta para que esta Juzgadora en garantía de los principios de economía y celeridad procesal, pueda haciendo abstracción a cualquier formalismo de orden procesal, pronunciarse prontamente sobre el auto homologatorio en el que se autorice el proyecto de partición y liquidación, puestos a su vista por las partes. En consecuencia, y visto que las partes de común acuerdo han ratificado el contenido material de las estipulaciones y adjudicaciones contenidas en el documento consignado y que forma parte del presente expediente, se acuerda homologar dicha partición, tomando especialmente en cuenta que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, como lo contempla nuestro Código Civil en su artículo 768. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADA la PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES presentado por los ciudadanos ROSMEL JOSE CHACIN y YULISE MILAGROS ARVELAEZ BORREGO, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del años dos mil diecisiete ( 2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(fdo)ABG. MARIA MAGDALENA YEGRES
EL SECRETARIO,
(fdo)ABG. TOMAS AREVALO.
En esta misma fecha siendo las 11:08 de la mañana, se publicó y se ordenó agregar al expediente N° 16-1.229. Conste.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO
Exp. 16-1.229
MMY/mmy
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