REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º


SOLICITUD MATERIA CIVIL


SOLICITUD: SC-497-2016
SOLICITANTE-CONSIGNANTE: GHASSAN MASSOUD ABO GAZE
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA
APODERADO JUDICIAL: JOSE RABAH RABAH
ARRENDADOR-BENEFICIARIO: ORLANDO ROBAINA LEDESMA
APODERADO JUDICIAL: WILMER LAUREANO ORTIZ MENDEZ
MOTIVO: CONSIGNACION DE CANONES DE
ARRENDAMIENTO DE LOCAL DESTINADO
A USO COMERCIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICION)

I
Se inicia el presente Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria por la recepción de la Distribución Interna Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 20 de Diciembre de 2016, de la SOLICITUD DE CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL DESTINADO A USO COMERCIAL y los anexos que le acompañan, de un local comercial ubicado en la Avenida Fernando de Peñalver, Sector Pedro Gómez Rolingson de la ciudad, parroquia y municipio Piritu del Estado Anzoátegui, presentada por el ciudadano GHASSAN MASSOUD ABO GAZE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.919.343, domiciliado en la ciudad de Piritu, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, inicialmente asistido por el profesional del derecho JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.232.334, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574 y de este domicilio, posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE RABAH RABAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.192.960, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.135.149 y domiciliado en la ciudad de Puerto Piritu, parroquia Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, conforme se evidencia de instrumento-poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui (Clarines) en fecha 31 de Marzo de 2017, bajo el No. 19, Tomo 57 al 58, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina registral, a favor del ciudadano ORLANDO ROBAINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.519.572, domiciliado en la ciudad, parroquia y Municipio del Estado Anzoátegui, debidamente representado judicialmente por el abogado en ejercicio WILMER LAUREANO ORTIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.465.783, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.785, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y de tránsito en esta ciudad, conforme se evidencia de instrumento-poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (Lechería) en fecha 1º de Marzo de 2017, bajo el No. 009, Tomo 0054 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria y cuya copia simple corre inserta a los Folios 49 al 52 de la presente solicitud. (Folios 01 al 15 de la presente Solicitud).

Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2017, el Tribunal admite la ya prenombrada Solicitud y expresa textualmente lo siguiente: “…Visto el anterior escrito de CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO y sus anexos, presentado por el ciudadano GHASSAN MASSOUD ABO GAZE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Piritu, Municipio Piritu, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No V-13.919.343, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de ARRENDATARIO, de un Local Comercial, denominado DISTRIBUIDORA TELECAÑERO C.A, propiedad del ciudadano ORLANDO ROBAINA, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.519.572, ubicado en la Avenida Fernando de Peñalver, Sector Pedro Gómez Rolingson, de Piritu, Municipio Piritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574, por medio del cual consigna planilla de depósito de pago Nro. 198269650, de fecha 13-12-2016, del Banco BICENTENARIO, depositado mediante Cheque No. 87000167, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y depositado en la cuenta corriente de este Juzgado, signado bajo el No. 01750153450000000051, por concepto de Canon de Arrendamiento, a favor del ciudadano: ORLANDO ROBAINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No V-10.519.572, en su carácter de Arrendador.- Se ADMITE por no ser contraria a derecho.- Désele entrada en el Libro de Solicitudes que lleva este Tribunal.- En consecuencia, se acuerda Notificar al ciudadano: ORLANDO ROBAINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.519.572, en su carácter de Arrendador, para participarle que la suma consignada a su favor por el ciudadano GHASSAN MASSOUD ABO GAZE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Piritu, Municipio Piritu, Estado Anzoátegui y titular de la Cedula de Identidad No. V-13.919.343, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de ARRENDATARIO, de un Local Comercial, denominado DISTRIBUIDORA TELECAÑERO C.A, se encuentra a su orden y disposición, en la Cuenta Corriente de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario.- Líbrese Boleta de Notificación...” (Cursiva y negrillas del Tribunal) (Folios 17 al 18 de la presente Solicitud)

Ahora bien, en fecha 15 de Marzo de 2017, el profesional del derecho WILMER LAUREANO ORTIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.465.783, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.785, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y de tránsito en esta ciudad, conforme se evidencia de instrumento-poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (Lechería) en fecha 1º de Marzo de 2017, bajo el No. 009, Tomo 0054 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria y cuya copia simple corre inserta a los Folios 49 al 51 de la presente solicitud, actuando en nombre y representación del ciudadano ORLANDO ROBAINA LEDESMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.519.572, domiciliado en la ciudad, parroquia y Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, presenta Escrito de Oposición a la Cualidad del Solicitante-Consignante con sus respectivos anexos, a la ya antes referida Consignación de Cánones de Arrendamiento, en donde textualmente se señala que: “…Por ante este Juzgado Primero cursa la causa signada bajo el Expediente SC-497-2016, encausada en la persona a quien represento….(Omissis)….Desprendiendo esta defensa técnica que los derechos y garantías procesales no fueron considerados por ante este Juzgado Primero como se puede evidenciar en Autos con especificidad en la persona que incoa esta solicitud por “Consignación de Canon de Arrendamiento”, la cual carece de cualidad jurídica para ejercerla.....” (Cursiva y negrillas del Tribunal) (Folios 35 al 36 de la presente Solicitud)


II

En este sentido, por cuanto el motivo de la presente decisión obedece a la interposición de un Escrito contentivo de la Oposición a la cualidad del Solicitante-Consignante realizada por el arrendador en el marco de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa como lo es la Consignación de Cánones de Arrendamiento de un Local destinado al Uso Comercial, este Operador de Justicia considera oportuno realizar las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales relacionadas en primer lugar con la Naturaleza jurídica de los Procedimientos de Jurisdicción Voluntaria o Graciosas o No Contenciosa y en segundo lugar en especial referencia a las Solicitudes de Consignación de Cánones de Arrendamiento de Locales destinados a Uso Comercial, a saber:

En este orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho en relación a los Procedimientos de Jurisdicción Voluntaria que.“...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. Autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...” (Cursiva y negrillas del Tribunal)

Así mismo, el procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”. (Cursiva y negrillas del Tribunal)

Los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el Derecho a la Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de Jurisdicción Voluntaria para convertirse en Contenciosa.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:

“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”.(Negrillas de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, en relación a la oposición que surgió en el presente procedimiento, la cual fue declarada extemporánea por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Juez Unipersonal 1º, ésta se entiende como no realizada, por lo tanto, como no se produjo contención, ni apertura de la jurisdicción contenciosa, menos aún puede sustanciarse la presente causa por el procedimiento ordinario, ni tampoco concederse el recurso extraordinario de casación, pues de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este recurso sólo puede interponerse en los juicios contenciosos….” (Cursiva y negrillas del Tribunal)

En perfecta articulación con lo arriba expresado para Couture, la Jurisdicción Voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.

El procedimiento de Jurisdicción Voluntaria es de carácter sumario, en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, como lo señaló la Sala en la sentencia ya citada, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo el procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamiento de Locales destinados al Uso Comercial, una de las situaciones jurídicas reguladas por la Jurisdicción Voluntaria, este Tribunal realiza adicionalmente las siguientes consideraciones

El pago por Consignación de los Cánones de Arrendamiento de Locales destinados al Uso Comercial, tiene un régimen especial previsto en el Capítulo V, articulo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que regulan los cánones, su pago y fijación, en los supuestos de que el arrendatario no pudiere efectuar el pago por razones no imputable a él, a la entidad bancaria o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.

Sin embargo por disposición de la Sentencia N° 1004 de fecha 13 de agosto de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, en este caso le esta atribuida la facultad o competencia para recibir las Consignaciones de Cánones de Arrendamiento de Locales de Uso Comercial.

En tal sentido, siendo la Consignación Arrendaticia, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una potestad facultativa del arrendatario, para evitar caer en la llamada “MORA SOLVENS”, esta encuadra perfectamente dentro de la esfera jurídica de la denominada Jurisdicción Voluntaria.

Así tenemos que a manera de ilustrar las anteriores consideraciones, el vocablo “Jurisdicción Voluntaria”, es referido a aquellas situaciones que han de dirimirse ante el órgano jurisdiccional sin que haya de plantearse el contradictorio, es decir, sometidas a la actividad jurisdiccional por la parte interesada, prescindiendo de un contendor o de cualquier otra persona que tenga un interés actual en el asunto. La Jurisdicción Voluntaria representa un concepto opuesto a la Jurisdicción Contenciosa, ya que si en ésta, se aprecia un conflicto suscitado entre dos o más partes, en la jurisdicción voluntaria el asunto conflictivo es, en principio, pertinente a una sola parte interesada, valga decir, no se plantea controversia alguna.

La doctrina define a la Jurisdicción Voluntaria como aquella en la cual no se plantea una controversia entre partes, puesto que no requiere una dualidad de éstas, ya que sólo se trata de actuaciones ante los jueces en cumplimiento de la solemnidad requerida por ciertos actos o pronunciamientos de ciertas resoluciones que los tribunales deben dictar. Incluso este concepto de jurisdicción voluntaria ha sido extendido hasta la jurisdicción prorrogada donde las partes, de acuerdo con su voluntad, modifican la normal competencia.

A su vez la doctrina también establece entre los caracteres distintivos de la Jurisdicción Voluntaria, que ésta tiene un marcado carácter constitutivo, por crear situaciones jurídicas nuevas y propender al desarrollo de relaciones existentes; en tanto que la Jurisdicción Contenciosa tiene como finalidad resolver situaciones jurídicas preexistentes. Esto, no obstante el carácter constitutivo de la Jurisdicción Voluntaria, implica que en la Jurisdicción Contenciosa no se aprecien situaciones jurídicas constitutivas de derecho, lo que ocurre es que con mayor frecuencia se aprecia en la voluntaria. Lo cierto es, que el rango característico en la Jurisdicción Voluntaria es la ausencia de una dualidad de partes actuando en controversia ante la jurisdicción que deba dirimir su conflicto.

En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal ha señalado que dicho procedimiento no tiene carácter contencioso, siendo que los Tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios provenientes precisamente de Arrendamientos de Locales Comerciales destinados al Uso Comercial, actúan en sede de Jurisdicción Voluntaria, pues en el mismo hay ausencia de partes en el estricto sentido procesal. En efecto, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador. Lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a disponer de los mecanismos establecidos por la ley para tal fin, es decir la apertura de la cuenta bancaria, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular Acción por Resolución o Cumplimiento del Contrato y/o de Desalojo, según proceda.

En efecto, como bien ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
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“… Este procedimiento de Consignación Arrendaticia pertenece a los llamados Procedimientos de Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”. (Vid. Sent. N° 227 del 02-02-2007, Sala Político Administrativa). (Cursiva y negrillas del Tribunal)

Una vez establecido la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, y al considerarse que el mismo no tiene ninguna característica contenciosa salvo las que derivan de la relación arrendaticia, es forzoso concluir que en el actual caso estamos en presencia de un procedimiento regulado por la Jurisdicción Voluntaria, donde el beneficiario de la consignación interpuso una Oposición a la consignación de los cánones de arrendamientos por las razones que ya fueron expresadas, no puede prosperar la misma en virtud de que no es materia contenciosa, por cuanto la Jurisdicción Voluntaria no tiene como fin resolver controversias generadas en cuanto a la Oposición o Solicitud de pago de Cánones de Arrendamiento, ya que la misma solo tiene la facultad de actuar como órgano colaborador para proveer la mejor satisfacción de ciertos Derechos, caso concreto el Derecho que posee el arrendatario de cumplir oportunamente con la obligación de pago.

De ahí que, en criterio de nuestra Sala Constitucional, la misma estableció: “...Que encontrándose el referido procedimiento dentro del marco de los llamados no contenciosos, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado al Juez emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, de las cuales notifica al arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado. (Vid. sentencia N° 869 del 03-07 2009, Sala Constitucional). (Cursiva y negrillas del Tribunal)


En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 03 de Julio del 2009 (Expediente No. 09-038) con ponencia de la Magistrada Dra LUISA ESTELA MORALES, señaló:

“…Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes.

En tal sentido, considera la Sala que la actuación del Juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producían algún efecto jurídico, constituye una evidente extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostenta, toda vez que encontrándose en el marco de un procedimiento de los llamados no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, no podía emitir pronunciamiento -tal como lo señaló el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión del 27 de octubre de 2008-, toda vez que lo correcto era informar al solicitante que esa no era la vía adecuada para satisfacer su pretensión.
Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2 del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, por lo que se estima que al no reconocérsele al accionante las consignaciones efectuadas, igualmente se le restringen sus derechos en una posible causa contenciosa que instaure a efectos de liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida hace suponer preliminarmente la insolvencia del actor…” (Cursiva, negrillas y destacado del Tribunal)
En consecuencia, declarada como ha sido la existencia de una circunstancia que impide la existencia de una verdadera contención en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria y en especial en las Solicitudes de Consignación de Cánones de Arrendamientos de un Local Comercial destinado al Uso Comercial, quien juzga considera que resulta innecesario a igual que inoficioso y pronunciarse sobre los alegatos y pruebas producidas en la presente incidencia de Oposición a la Cualidad Jurídica del Solicitante-Consignante en la Solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamientos de un Local Comercial destinado al Uso Comercial y así expresamente se establece.-

Ahora bien, considera este Operador de Justicia que al tratarse el presente procedimiento de una Solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamientos de un Local Comercial destinado al Uso Comercial o de Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, en el cual no puede haber contención ni discusión acerca del derecho que se pretende le sea reconocido, no puede existir oposición a la solicitud, toda vez que de ser así, el juez debe establecer a las partes la necesidad de acudir a la vía ordinaria a los fines de dirimir su conflicto. En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la presente causa se trata de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, en el cual no puede existir contención u oposición y en caso de presentarse, el juez debe dar por terminado el procedimiento e instar a las partes para que resuelvan su conflicto a través del procedimiento ordinario, y tomando en consideración que en el presente procedimiento se hizo Oposición por parte del arrendador a la cualidad jurídica del Solicitante-Consignante, quien juzga considera que debe declararse como IMPROCEDENTE la Oposición a la Cualidad del Solicitante-Consignante en la Solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento de un Local destinado a Uso Comercial y los anexos que le acompañan, de un local comercial ubicado en la Avenida Fernando de Peñalver, Sector Pedro Gómez Rolingson de la ciudad, parroquia y municipio Piritu del Estado Anzoátegui, interpuesta en fecha 15 de Marzo de 2017, por el profesional del derecho WILMER LAUREANO ORTIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.465.783, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.785, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y de tránsito en esta ciudad, conforme se evidencia de instrumento-poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (Lechería) en fecha 1º de Marzo de 2017, bajo el No. 009, Tomo 0054 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria y cuya copia simple corre inserta a los Folios 49 al 51 de la presente solicitud, actuando en nombre y representación del ciudadano ORLANDO ROBAINA LEDESMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.519.572, domiciliado en la ciudad, parroquia y Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, en la tramitación procedimental de la ya antes referida Consignación de Cánones de Arrendamiento presentada en fecha 20 de Diciembre de 2017 por el ciudadano GHASSAN MASSOUD ABO GAZE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.919.343, domiciliado en la ciudad de Piritu, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, inicialmente asistido por el profesional del derecho JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.232.334, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574 y de este domicilio, posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE RABAH RABAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.192.960, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.135.149 y domiciliado en la ciudad de Puerto Piritu, parroquia Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, conforme se evidencia de instrumento-poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui (Clarines) en fecha 31 de Marzo de 2017, bajo el No. 19, Tomo 57 al 58, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina registral, a favor del ciudadano ORLANDO ROBAINA LEDESMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.519.572, domiciliado en la ciudad, parroquia y Municipio del Estado Anzoátegui, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión y así expresamente se establece.-

III
(DECISION)

En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas y por cuanto corresponde a este Órgano Administrador de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la Oposición a la Cualidad del Solicitante-Consignante en la Solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento de un Local destinado a Uso Comercial y los anexos que le acompañan, de un local comercial ubicado en la Avenida Fernando de Peñalver de la ciudad, parroquia y municipio Piritu del Estado Anzoátegui, interpuesta en fecha 15 de Marzo de 2017, por el profesional del derecho WILMER LAUREANO ORTIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.465.783, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.785, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y de tránsito en esta ciudad, conforme se evidencia de instrumento-poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (Lechería) en fecha 1º de Marzo de 2017, bajo el No. 009, Tomo 0054 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria y cuya copia simple corre inserta a los Folios 49 al 51 de la presente solicitud, actuando en nombre y representación del ciudadano ORLANDO ROBAINA LEDESMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.519.572, domiciliado en la ciudad, parroquia y Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, en la tramitación procedimental de la ya antes referida Consignación de Cánones de Arrendamiento presentada en fecha 20 de Diciembre de 2016, por el ciudadano GHASSAN MASSOUD ABO GAZE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.919.343, domiciliado en la ciudad de Piritu, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, inicialmente asistido por el profesional del derecho JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.232.334, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574 y de este domicilio, posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE RABAH RABAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.192.960, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.135.149 y domiciliado en la ciudad de Puerto Piritu, parroquia Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, conforme se evidencia de instrumento-poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui (Clarines) en fecha 31 de Marzo de 2017, bajo el No. 19, Tomo 57 al 58, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina registral y así expresamente se establece.-.SEGUNDO: Se insta a las partes intervinientes a que acudan al Juicio Ordinario a los fines de dirimir sus conflictos o diferencias y TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión y por no estar cubiertos los extremos del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se establece.-. Este Tribunal deja expresa constancia que las partes intervinientes se encuentran a derecho conforme a lo previsto en el artículo 26 Eiusdem y que a partir del Día de Despacho siguiente a la publicación de la presente decisión comenzará a transcurrir el lapso de CINCO (05) Días de Despacho, para que ejerzan (si fuere el caso) el recurso contenido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 298 y 896 Eiusdem; en el entendido de que vencido este lapso, la misma se le otorgará el carácter o condición de sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de Cosa Juzgada, con las consecuencias legales que ello supone. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Cúmplase lo ordenado. Líbrese Oficio. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ARMANDO PEREZ C.






LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LISBETH ORTIZ F.






En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.






LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LISBETH ORTIZ F.



















































EXP: SC-497-16