REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Cinco (05) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º


MATERIA CIVIL


EXPEDIENTE: CC-1533-16
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO ALONZO RAMIREZ
APODERADO PARTE ACTORA: JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA
PARTE DEMANDADA: JOSE EUFRASIO MEJIAS DELGADO
ABOGADO ASISTENTE ACCIONADA: JUAN DE DIOS QUIJADA BAUZA
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.-

I
SINTESIS NARRATIVA

La presente Acción se inició por la recepción de la Distribución Interna Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 19 de Octubre de 2016, del Libelo de Demanda presentado en la mencionada fecha por el ciudadano JESUS ANTONIO ALONZO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.221.897, domiciliado en la ciudad, parroquia y Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.232.334, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574 y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE EUFRASIO MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.767.803 e igualmente domiciliado en la ciudad, parroquia y Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN DE DIOS QUIJADA BAUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.046.512, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.884 y de este domicilio, por DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL ubicado en el Sector Laguna Azul, Avenida El tejar frente al Hotel El Shaday de la ciudad de Piritu, parroquia Piritu, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, conforme a las previsiones del artículo 40, ordinal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.(Folios 1 al 44 del presente expediente).

Admitida la demanda mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2016, conforme a las previsiones del artículo 341 y 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los Veinte (20) Días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines de dar Contestación a la Demanda incoada en su contra (Folios 46 al 47 del presente expediente).

Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó mediante la consignación en autos de la respectiva Diligencia de fecha 13 de Febrero del 2017, de los respectivos Carteles de Citación publicados en los diarios “EL NORTE” y “EL TIEMPO” en fechas 08 de Febrero del 2017 y 12 de Febrero del 2017, respectivamente, en estricto cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 67 al 72 del presente Expediente).

Encontrándose debidamente citada la parte accionada para la Contestación de la Demanda, el ciudadano JOSE EUFRASIO MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.767.803 e igualmente domiciliado en la ciudad, parroquia y Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN DE DIOS QUIJADA BAUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.046.512, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.884 y de este domicilio, procedió a consignar en fecha 09 de Marzo de 2017, el correspondiente Escrito de Oposición de Cuestiones Previas en lugar de dar contestación a la demanda (Folios 73 al 75 del presente Expediente), referidas a las Cuestiones Previas consagradas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, por lo cual pasa este sentenciador a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En su Escrito de fecha 09 de Marzo de 2017, la parte demandada, alegó entre otras cosas lo siguiente: “…2.- Cuestión Previa de defecto de forma en el escrito de demanda de conformidad con los artículos 340 Ordinal 6º y 346 Ordinal 6º y 4º del Código de Procedimiento Civil, oponemos el vicio formal de defecto de forma en el libelo por oscuridad en el mismo, ya que en el libelo no se indica con claridad elementos de hecho que son esenciales en un proceso reivindicatorio (sic) …..(Omissis)… Primero: ciudadano Juez, tal es el caso que mi defendido o sea El Demandado, JOSE EUFRACIO (sic) MEJIAS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.767.803, es un empleado por muchos años de la Firma Comercial El Punto del Licor C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de Barcelona del Estado Anzoátegui inscrito bajo el No. 32, del Tomo A-29 de fecha 07-10-1.999 Expediente 814-99, cuyo propietario actual es el Señor Hugo David Tovar La Rosa titular de la Cédula de Identidad No. 6.846.983, quien para el momento de la firma del contrato aquí presentado se encontraba imposibilitado de hacerlo por encontrarse con una medida judicial privativa de libertad y es por lo que el Actor incurre en un gravísimo error de ordenar a un empleado de la Empresa el hoy demandado a que firmara por el propietario, para tratar de interrumpir la relación arrendaticia y la Tácita Reconducción de un contrato que se firmó en el mes de febrero del año 2006 por el señor Hugo David Tovar Rosa (sic) propietario de la Licoreria El Punto del Licor con el hoy demandante….(Omissis)….Con esta acción estamos en presencia de una fragante violación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por cuanto mi representado carece de cualidad por ser un poseedor precario para ser demandado en la presente causa por desalojo de un inmueble que no ha arrendado…..(Omissis)…señalamos que mi representado es un simple encargado de un negocio cuyo propietario desde el año 2006 ha mantenido una relación arrendaticia con el hoy demandante ...” (cursiva, negrillas y destacado del Tribunal)

Observa este sentenciador que una vez opuestas las aludidas Cuestiones Previas, la representación de la parte actora en fecha 21 de Marzo del 2017, presentó Escrito de Subsanación de las mismas (Folios 81 al 82 del presente Expediente), señalando como argumentos entre otros los siguientes: “…Según sostiene la parte demandada existe en el libelo de la demanda cierta oscuridad más sin embargo no señala cuales son esos puntos oscuros con exactitud dejando así a la libre interpretación del juzgador donde se ubicaría dicha oscuridad….(Omissis)….SUBSANO lo planteado por la parte demandada según el segundo punto de el (sic) escrito de oposición de cuestiones previas todo de conformidad con los artículos numero (sic) 340 ordinal 6 y 346 ordinal 6 del código de procedimiento civil, ahora bien ciudadano Juez en cuanto al ordinal número 4 del artículo 346 ya mencionado, considera el demandado según lo planteado en el segundo punto de la parte de los hechos litigiosos que el demandado es un simple encargado o empleado de dicha firma comercial en mi opinión no es susceptible de subsanar es decir es insubsanable en virtud de que en la demanda se señala muy claramente la persona contra quien se procede o se demanda y a los fines de despejar cualquier duda posible manifiesto que la parte demandada es el ciudadano JOSE EUFRACIO MEJIAS DELGADO (cursiva, negrillas y destacado del Tribunal)



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre las Cuestiones Previas opuestas, este sentenciador realiza las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al THEMA DECIDENDUM. Por consiguiente, las mismas tienden a resolver asuntos que no guardan relación con el mérito de la causa, evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un Presupuesto procesal.

Ahora bien, como quedó establecido en el capitulo anterior llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, la parte accionada haciendo uso del dispositivo contenido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 4º y 6º del precitado artículo, referido en PRIMER LUGAR a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado y en SEGUNDO TÈRMINO, al Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 respectivamente.

Articulando lo arriba expresado, en primer lugar resulta necesario para este sentenciador analizar el primer supuesto contenido las Cuestiones Previas alegadas, en este sentido, señala el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue alegado por la parte accionada como fundamento de la Cuestión Previa aludida.

• LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE. LA ILEGITIMIDAD PODRA PROPONERLA TANTO LA PERSONA CITADA COMO EL DEMANDADO MISMO O SU APODERADO

En este sentido, expresa el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“ARTICULO 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

4.- La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado…” ( cursiva, negrillas y destacado del Juzgado).

Observa este Operador de Justicia que aún cuando la parte accionada efectúo la oposición de la Cuestión Previa en forma tempestiva o en el tiempo hábil para efectuar la Contestación de la Demanda, la misma la realizó de manera defectuosa, por cuanto la parte demandada hace referencia expresamente a lo siguiente: “…señalamos que mi representado es un simple encargado de un negocio cuyo propietario desde el año 2006 ha mantenido una relación arrendaticia con el hoy demandante ...” (cursiva, negrillas y destacado del Tribunal) no aportando elementos de hecho y de derecho que le permitan al despacho efectuar un análisis de dicho argumento, aunado al hecho de lo señalado por la parte accionante en su Escrito de Subsanación cuando expreso: “…que en la demanda se señala muy claramente la persona contra quien se procede o se demanda y a los fines de despejar cualquier duda posible manifiesto que la parte demandada es el ciudadano JOSE EUFRACIO MEJIAS DELGADO…”(cursiva, negrillas y destacado del Tribunal)

En vista de lo anterior y en función del Principio Procesal de que el Juez no puede suplir las defensas de las partes, resulta necesario para este Juzgador declarar como IMPROCEDENTE el primer supuesto alegado por la parte accionada como fundamento de la Cuestión Previa alegada y así expresamente se establece.-

En este sentido, podemos concluir sin lugar a dudas que la parte demandada al concurrir al Juzgado, al no dar Contestación a la Demanda, pero en su lugar efectuar la oposición de la Cuestión Previa prevista en el numeral 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de los autos que no se han configurado o verificado los supuestos o elementos de validez requeridos para que se configure la Cuestión Previa prevista en el numeral 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y expresada por la parte demandada, y a su vez quien aquí suscribe aprecia la ausencia de argumentos en los cuales supuestamente sustenta dicha defensa, resultando entonces forzoso para este Operador de Justicia, declarar que legalmente no se ha configurado la misma, por lo que en consecuencia la misma es declarada SIN LUGAR, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo y asi expresamente se establece.-


• EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78 .-

En este sentido, expresa el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“ARTICULO 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ..” ( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal).

Observa este Operador de Justicia que aun cuando la parte accionada efectúo la oposición de la Cuestión Previa en forma tempestiva o en el tiempo hábil para efectuar la Contestación de la Demanda, la misma la realizó de manera defectuosa, por cuanto no señaló expresamente en su Escrito cual o cuales ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son los que presentan defectos, lo que le imposibilita al despacho efectuar un análisis de dicho argumento, aunado al hecho de lo señalado por la parte accionante en su Escrito de Subsanación cuando expreso: “…Según sostiene la parte demandada existe en el libelo de la demanda cierta oscuridad más sin embargo no señala cuales son esos puntos oscuros con exactitud dejando así a la libre interpretación del juzgador donde se ubicaría dicha oscuridad…”(cursiva, negrillas y destacado del Tribunal)


En este sentido, conforme a la más reciente Doctrina Procesal, la diversa normativa existente y reiterada jurisprudencia sobre la materia, se establece la obligatoriedad que posee toda Demanda o Acción incoada por ante los Tribunales de Justicia, de cumplir obligatoriamente con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que son elementos fundamentales considerados vitales para poner en práctica y obtener del Estado una recta y eficaz administración de justicia.

En este sentido resulta conveniente además recordar lo expresado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 18 de Mayo del 2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (la cual posee carácter vinculante, de conformidad con las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) donde textualmente señaló:
“…la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho….(omisis)…..El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda(del escrito),pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia...”(cursiva, destacado y negrillas del Tribunal)

En vista de lo anterior y en función del Principio Procesal de que el Juez no puede suplir las defensas de las partes, resulta necesario para este Juzgador declarar como IMPROCEDENTE el primer supuesto alegado por la parte accionada como fundamento de la Cuestión Previa alegada y así expresamente se establece.-

En este sentido, podemos concluir sin lugar a dudas que la parte demandada al concurrir al Juzgado, al no dar Contestación a la Demanda, pero en su lugar efectuar la oposición de la Cuestión Previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de los autos que no se han configurado o verificado los supuestos o elementos de validez requeridos para que se configure la Cuestión Previa prevista en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y expresada por la parte demandada, y a su vez quien aquí suscribe aprecia la ausencia de argumentos en los cuales supuestamente sustenta dicha defensa, resultando entonces forzoso para este Operador de Justicia, declarar que legalmente no se ha configurado la misma, por lo que en consecuencia la misma es declarada SIN LUGAR, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo y asi expresamente se establece.-

IV
(DECISION)
Ahora bien, por cuanto corresponde a este Juzgador decidir sobre la presente promoción de las Cuestiones Previas consagradas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa que con fundamento en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado, hubiere planteado la parte demandada, en su Escrito de fecha 09 de Marzo de 2017 y Así expresamente se establece.- SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa que con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78… hubiere planteado la parte demandada, en su Escrito de fecha 09 de Marzo de 2017 y Asi expresamente se establece.- TERCERO: No hay condenatoria en Costas Procesales, debido a la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto Piritu, a los Cinco (05) días del mes de Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ARMANDO PEREZ C.








LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LISBETH ORTIZ F.







En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.






LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LISBETH ORTIZ F.




















EXP: CC-1533-17