REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.

Por recibido escrito presentado por el ciudadano SAMER NASER NOSER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.936.374, domiciliado en Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, asistido por la Abogado MANUEL EDUARDO GOATACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.759 contentivo de Solicitud de Titulo Supletorio. Désele entrada en el Libro de Solicitudes respectivo.
En el referido escrito, el solicitante manifestó que entre lo meses de Abril de 2003 y Noviembre de 2007, compró tres (3) locales comerciales identificados con las siglas 1B, 2B y 3B y la parcela de terreno sobre la cual han sido edificados dichos locales, constantes de un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (192,76M2). Que la compra la realizó invirtiendo la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.55.000.000,00) por la transacción de los Locales 1B y 2B y la parcela de terreno sobre la cual han sido edificadas dichos locales y la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00) por la compra del local signado con el número 3B. Que los locales 1B y 2B, le pertenecen según se evidencia de Titulo Notariado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Bruzual y Carvajal del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 11, Tomo 2, de fecha 04 de abril del año 2003, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro; y el local signado con el número 3B, con Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Piritu y San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, de fecha 02 de Noviembre del año 2007, anotado bajo el N° 28, Folios 94 al 96, Tomo XXI, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. Acompañó a la presente solicitud, con copias fotostáticas de los referidos documentos y de ficha catastral N° 03-21-01-01, a nombre del solicitante; Fundamentando su solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó sean interrogados los testigos SALIM JOSE NASER NARS y NEDIA NASSER KHAHEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-16.181-852 y V-18.643.608 sobre los particulares siguiente: copiado textualmente, “Primero: Si me conocen de vista trato y comunicación. SEGUNDO: Si es cierto y les consta por haberlo presenciado, que entre los meses de Abril del año 2003 y Noviembre del año 2007 compre Tres (03) locales comerciales identificados con los siglas 1B, 2B Y 3B y la parcela de terreno sobre la cual han sido edificados dichos locales, constantes de un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (192,76 MTS²). TERCERO: Si por haber presenciado los pagos saben y les consta que la mencionada compra la realice invirtiendo la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.55.000.000.), por la transacción de los locales 1B y 2B y la parcela de terreno sobre la cual han sido edificados dichos locales, y la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000) por la compra del local signado con el número 3B, todo ello con dinero a mis solas y únicas expensas.”
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal Observa, que el solicitante pretende que a través de una solicitud de Titulo Supletorio se le declare la propiedad sobre el inmueble descrito, siendo que de las actas se desprende que el solicitante compró dichos locales tal como se evidencia de los documentos debidamente notariados, y que anexó a la solicitud en copias fotostáticas marcados con las letra “B” y “C”, así como de la ficha de inscripción catastral signada con el Nº03-21-01-01 expedida a nombre del solicitante.
Dado que el Titulo Supletorio o Justificativo de Perpetua Memoria consiste en las simples declaraciones de testigos con la cual se propone un ciudadano, obtener un título suficiente de propiedad sobre un inmueble que ha construido a sus expensas, y siendo la intensión del solicitante tiene como fin último hacerse de un documento que acredite la propiedad sobre unos locales, de los cuales ya posee documento de propiedad y lo que procede en este caso sería la Protocolización de los referidos documentos Autenticados; por todo lo planteado, este Tribunal observa, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano SAMER NASER NOSER, antes identificado, asistido por el abogado MANUEL EDUARDO GOATACHE y acuerda que el interesado se traslade a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Piritu y San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, a realizar los trámites de Protocolización respectivos.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Titulo Supletorio, presentado por el ciudadano SAMER NASER NOSER, antes identificado, asistido por el abogado MANUEL EDUARDO GOATACHE. Así se decide,
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). 206° y 158°.
La Jueza Provisoria

Abg. Maria G. Correia de Mendoza.
El Secretario Accidental

Abg. Willians J. Marín Astudillo
Se deja constancia que siendo las 8:45 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Willians J. Marín Astudillo
Sol T.S..2017-13
MGC/WJM