REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2014-000547

Visto el escrito transaccional presentado en fecha siete (7) de abril de 2017, suscrito por una parte por la sociedad mercantil COOPERATIVA TODO BELLO, R.L., parte demandada en la presente causa, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GUARAPANA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.200.938, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.474, representación que se evidencia de sustitución de instrumento Poder cursante en los autos de los folios 156 y su vuelto de la presente pieza y, por la otra el abogado en ejercicio ALFREDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.268.439, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.106, en su condición de apoderado judicial de la parte reclamante, ciudadanos ROGER JOSE BASANTA LA ROSA, JOSE ALFREDO MARTINEZ MARTINEZ y ENDRY RAFAEL LUNA ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.333.488, 17.235.830 y 11.437.648, respectivamente tal y como se evidencia de poder que riela a los autos de los folios 134 al 141 de la primera pieza del expediente, contentiva de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, quienes mediante el presente acuerdo transaccional han decidido cancelar la cantidad global de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.1.663159, 23), desglosados de la siguiente manera:
ROGER JOSE BASANTA LA ROSA, la cantidad global de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.567.719, 67).
JOSE ALFREDO MARTINEZ MARTINEZ, la cantidad global de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.547.719, 78).
ENDRY RAFAEL LUNA ROJAS, la cantidad global de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.547.719, 78).



Pagaderos en ese acto mediante cheques No. 42000444, 14000445, 96000446, 79000447, 51000448, 33000449, a nombre de cada uno de los accionantes, girado contra la cuenta corriente No. 0157-0053-06-3853202590, siendo recibido por la representación judicial de la parte actora conforme a las facultades conferidas en el poder, quien acepto en todo y cada una de sus partes los conceptos y cantidades ofertadas, en los términos expuestos; Ahora bien, visto el anterior acuerdo, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que ambos apoderados judiciales se encuentran debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se evidencia de los instrumentos poder que acreditan su representación, insertos en los ya señalados folios del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito consignado en la fecha indicada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, forzoso es para este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION, en cuanto a los conceptos libelados discriminados y peticionados, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo de buena fe, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Así se establece.
LA JUEZA,

ABG. MARÍA JOSÉ CARRION G.





LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA LOPEZ.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 9:58, a.m., se publicó la anterior resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/ZL.-