REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000196
Se contrae el presente asunto contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “CORPORACION FBK, C.C. (KIOTO SPORT), contra la Providencia Administrativa Nº 660-2014, de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui , la cual declaró INFRACTORA, a la referida empresa.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal números 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 14 de agosto de 2015, este órgano jurisdiccional le dio entrada al presente asunto, siendo admitida en fecha 01 de octubre de 2015, previa subsanación respectiva librándose las notificaciones. En fecha 15 de diciembre de 2015, el abogado GUSTAVO RAMOS ROSAS., presento diligencia mediante el cual consigno tres (3) juegos de copias del libelo, providencia impugnada y auto de admisión a los fines de su certificación y consecuencial envío a la Coordinación Judicial para su envío por vía de correo certificado con acuse de recibo, siendo desglosadas según auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2015. De los folios 68 al 71, constan consignaciones de las notificaciones practicadas a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. En fecha 11 de abril de 2016, se ordenó oficiar a la Coordinación Judicial de este Estado, a los fines de que informará sobre la notificación de la Procuraduría General de la República, quien por oficio Nº CJ-144-2016, informa que la misma se encontraba en la secretaria de ese despacho a la espera de que la parte consigne los fotostatos necesarios. En fecha 13 de abril de 2016 se recibieron por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), resultas de la notificación dirigida mediante exhorto al ciudadano Procurador General de la Republica y que siendo que se evidencio error material involuntario de transcripción se señalo incorrectamente partes que no guardan relación con el presente asunto, en tal sentido, se dejo sin efecto y en consecuencia, ordena librar nuevo oficio subsanando el error incurrido En auto de fecha 15 de junio de 2016, se fijo Audiencia Oral y Publica. En auto de fecha 14 de julio de 2016, se deja sin efecto auto de fecha 15 de junio de 2016, y asimismo se insto a la parte interesada a impulsar la nueva notificación a los fines de darle continuidad al procedimiento.
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales no se evidencia que la parte recurrente en nulidad haya realizado acto alguno tendente a tramitar la presente causa para accionar el proceso.
En este orden de ideas este Tribunal observa que, se configura la perención, como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, criterio jurisprudencial sentado mediante sentencia de la señalada Sala, N° 00620 del 11 de mayo de 2011).
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 15 de diciembre de 2015, actuación que se corresponde con diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO RAMOS ROSAS, cursante a los folios 65 y 66, del presente expediente, sin que se advierta de las actas ninguna otra actividad procesal ejercida por la representación judicial de la parte actora recurrente, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el referido lapso y, al no estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril de 2017.
La Juez Titular,
ABG. MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 12:14 m., se publico la presente resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/ZLB.-
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