REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2015-000499
DEMANDANTE: JESUS YECID MOROS LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.845.091.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: Abogados en ejercicio, EVERT EDUARDO MOROS LAZARO, ALEXIS LIENDO PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 96.594 y 132.522, respectivamente.
DEMANDADA: SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio MANUEL MALAVE y otros, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 162.646.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, reclamados por el ciudadano JESUS YECID MOROS LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.845.091., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio EVERT EDUARDO MOROS LAZARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.594., contra la sociedad mercantil SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A.
Expone el accionante que, en fecha 25 de noviembre de 2002, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, ocupando el cargo de logística.
Indico el accionante haber prestado sus servicios en una jornada ordinaria diaria y semanal de 8:00, a.m, a 5:00, p.m., de Lunes a Viernes.
Que la accionada no cumplía con el pago del salario mínimo.
Señala el demandante de autos, que devengo un salario básico e integral desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación señalados en el cuadro anexo al libelo de la demanda folios 20 al 22 de la primera pieza del expediente de la siguiente manera:
Periodo Salario Básico Salario Integral
Nov-02/ Abr-03 Bs.313,67 Bs.3.512,87
May-03/ Abr-04 Bs.345,02 Bs.4.397,77
May-04/ Abr-05 Bs.530,05 Bs.5.199,25
May-05/ Abr-06 Bs.668,25 Bs.6.257,35
May-06/ Abr-07 Bs.845,69 Bs.7.560,80
May-07/ Mar-08 Bs.1.014,40 Bs.7.614,40
Abril 2008 Bs.1.318,73 Bs.9.501,89
May-08/ Ago-09 Bs.1.450,60 Bs.11.406,67
Sep-09/ Feb-10 Bs.1.582,48 Bs.13.411,06
Mar-10/ Abr-10 Bs.1.756,01 Bs.13.609,66
May-10/ Abr-11 Bs.2.019,42 Bs.16.316,72
May-11/ Ago-11 Bs.2.322,33 Bs.16.664,22
Sep-11/ Abr-12 Bs.2.554,55 Bs.19.937,73
May-12/ Abr-13 Bs.2.937,74 Bs.20.386,56
May-13/ Ago-13 Bs.4.054,08 Bs.82.540,82
Sep-13/ Oct-13 Bs.4.459,50 Bs.82.540,82
Nov-13/ Dic-13 Bs.4.905,45 Bs.83.068,52
Ene-14/ Sep-14 Bs.8.000,00 Bs.86.068,52
Oct-14/ Ene-15 Bs.8.000,00 Bs.9.266,67
Que en fecha 23 de enero de 2015, fue despedido sin justa causa, a través de una carta de despido de misma fecha.
Que a pesar de haber gestionado el pago de sus prestaciones sociales, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
Que en virtud de ello reclama los siguientes conceptos:
Intereses sobre prestaciones sociales, de los cuales reclama la cantidad global de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON 73/CTMOS, (Bs.223.113, 73).
Antigüedad de los cuales reclama la cantidad global de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 01/CTMOS, (Bs.1.586.314, 01), de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual desgloso de la siguiente manera:
Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “a”: Bs.482.758, 45.
Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “b”: Bs.63.555, 56.
Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c”: Bs.1.040.000, 00.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo estimado en la cantidad global de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 14/CTMOS, (Bs.1.879.961, 14) de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Utilidades estimado en la cantidad global de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.1.333, 33), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Vacaciones estimadas en la cantidad global de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.67.000, 00), de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Bono Vacacional estimado en la cantidad global de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.800, 00), de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Estima el accionante la presente demanda por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs. 3.759.922, 28).
De igual forma solicita el pago de corrección monetaria y costas procesales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios por retardo en el pago y cualquier diferencia que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Admitida la demanda por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de octubre de 2015 y agotada la notificación de la demandada, en fecha 30 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 7 de enero de 2016, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial previo sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quienes promovieron pruebas conforme a la Ley, luego de varias prolongaciones en fecha 28 de abril de 2016 se dio por concluida la audiencia preliminar por no haber acuerdo entre las partes, oportunidad en la cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes, tal y como se evidencia en los folios 50 al 357 de la primera pieza, del folio 2 al 471 de la segunda pieza del expediente, del folio 2 al 452 de la tercera pieza del expediente, del folio 2 al folio 109 de la presente pieza del expediente.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dejo constancia que la demandada dio contestación a la demanda ver folio 110 al 115 de la presente pieza y como consecuencia de ello se procedió a remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que por distribución correspondiera a este Tribunal el cual recibió la causa en fecha 24 de mayo de 2016, dándosele entrada en fecha 6 junio del mismo año, en las que se en admitieron e inadmitieron las pruebas en fecha 14 de junio de 2016, y se fijo a instalación de la audiencia, se llevo a cabo la instalación de la audiencia con las sucesivas prolongaciones en las que se evacuaron parte de las pruebas promovidas por ambas partes solo en la espera de las resultas de la prueba de informes, llegada la resulta respectiva evacuada como fue la prueba se dio por concluida la audiencia en fecha y estando evacuada la totalidad de las pruebas se procedió a diferir el dispositivo del fallo en la oportunidad señalada el cual tuvo lugar en fecha 23 de marzo de 2017, declarándose CON LUGAR la demanda, reservándose el Tribunal los cinco días hábiles entiéndase de despacho para la publicación del fallo, el cual fue diferida su publicación por los motivos allí, ver folio 175 de la presente pieza.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.
La sociedad mercantil SULZER PUMPS VENZUELA, S.A., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 110 al folio 113 y sus vueltos de la presente pieza del expediente en síntesis de la siguiente manera:
En primer lugar realizo la negativa genérica de la demanda incoada por el accionante.
En segundo lugar negó rechazo y contradijo que el accionante, haya sido trabajador bajo dependencia de su representada y que haya dado su vida integra durante 12 años y 2 meses, en fundamento de su rechazo, señaló que, el accionante se encontraba vivo en el presente proceso.
Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho, que haya ejercido el cargo de Logística para su representada, en fundamente de su rechazo, señaló que, la logística era el conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de una empresa o de un servicio, especialmente de distribución, que por lo tanto adujo que no era un cargo, y que por lo tanto era una actividad, que el accionante no pudo ejercer un cargo inexistente, señaló que lo cierto era que el accionante realizo labores de logística para contratistas o inherentes ni conexas con su mandante.
Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho, que su representada sea una empresa de capital extranjero, en fundamente de su rechazo, señaló que, su representada se encontraba domiciliada en Venezuela, con bienes en el país y dispuesta a garantizar con su patrimonio las obligaciones contraídas en Venezuela, que en el presente caso no era necesario por cuanto en su decir no hay obligaciones pendientes con el actor.
Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho, que el accionante haya sido despedido con escarnio público, que ninguno de los representantes de su mandante se haya burlado del actor, señalo entre otros que al actor le correspondía la carga de la prueba en lo que respecta a tales señalamientos.
Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho, que no citar al accionante para un arreglo amistoso constituya prueba de un despido o conducta contractualmente reprochable, que lo cierto era que las causas de resoluciones de contratos civiles estaban en el Código Civil y la contratación y que la contratación en su decir se hizo con las empresas contratistas que emplearon al accionante, que en todo caso su representada tenía que negociar la resolución del contrato civil con las empresas contratistas y no con el accionante.
Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho, que el accionante prestare sus servicios para su representada en un horario comprendido de 8:00, a.m., a 5:00, p.m., de lunes a viernes.
Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho, que el accionante hubiese devengado algún salario de su representada, y menos el alegado por el actor de Bs.5.015, 00.
Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho, que su mandante violara lo relativo al salario mínimo, en fundamento de su rechazo señalo que el accionante no era trabajador de la empresa y que mal podría tener derecho a salario, menos a salario mínimo y por lo tanto en su decir manifiesta que no se puede violar el derecho que no ha nacido por no existir relación de trabajo entre el actor y su representada.
Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho, que su mandante violara el pago oportuno de prestaciones sociales, en fundamento de su rechazo, señalo que el accionante no era trabajador de la empresa, mal podría tener derecho a prestaciones sociales y por lo tanto en su decir manifiesta que no se puede violar el derecho que no ha nacido por no existir relación de trabajo entre el actor y su representada.
Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho, que su mandante violara lo relativo al derecho constitucional a la estabilidad en el empleo. No siendo el actor trabajador de la empresa, que mal podría tener estabilidad en el empleo, y por lo tanto no se puede violar el derecho que no ha nacido por no existir relación de trabajo entre el actor y su representada.
Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho, que el actor agoto la vía amistosa o si quiere estar obligado a agotarla, señaló que, lo cierto es que el actor no tiene derecho a prestaciones sociales porque no fue trabajador de su mandante.
Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho, que al accionante se le hubiere carta de despido alguno, si no había en su decir relación de trabajo, que mal podría haber despido, es falso que haya habido despido alguno.
Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho, que al accionante se le adeude prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2002 al 23 de enero de 2015.
Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho, de manera pormenorizada que, la demandada adeude los conceptos y montos reclamados por el accionante de manera detallada así como la cantidad estimada de manera global, bajo el argumento de que el accionante nunca fue trabajador de la accionada y que para que se genere la obligación contenida en la norma tiene que exigir relación laboral entre las partes.
Señalo que en supuesto negado que fuere declarada total o parcialmente con lugar la demanda la procedencia de alguna de las pretensiones, invoco a favor de su representada la compensación como modo de extinguir las obligaciones comunes, conforme a lo establecido en el artículo 1.332 del Código Civil.
Señalo que el accionante reclama los interese e indexación, señalo en su decir que los mismos son improcedentes.
Señalo como cierto el accionante era socio de la sociedad mercantil INVERSIONES & ASESORES CORPORATIVOS M.C., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el número 12, Tomo A-24; por su socio, el ciudadano JEUS YECID MOROS LAZARO, titular de la cédula de identidad No. V-22.845.091, en la que se desprendía en su decir que el accionante constituyo la sociedad mercantil para convertirse en comerciante, que ejerció la representación legal de la misma señalando que el vinculo que unió a la sociedad mercantil INVERSIONES & ASESORES CORPORATIVOS M.C., S.A., representada legalmente por el accionante fue de carácter mercantil y no laboral como lo señala temerariamente el accionante, en su afan de pretender forzosamente convertir actividades mercantiles en hechos configurativos de una supuesta simulación mercantil y por ende bajo el amparo y protección de las normas laborales para obtener en su decir un verdadero lucro indebido, que consigno copia fotostática del acta constitutiva, Rif, anexo a su escrito de prueba.
Que consigno misiva de extensión del contrato mediante la cual el actor actuó como representante de la empresa INVERSIONES & ASESORES CORPORATIVOS M.C., S.A., en la cual reconoce la extensión del contrato de servicios, exigiendo la cancelación de los montos acordados entre otros que con ello se demuestra la naturaleza mercantil sus pagos, que con elle se demuestra la relación comercial existente.
Consigno publicación del diario el tiempo, legajos de facturas a los fines de demostrar lo allí señalado, así como la impresión de la planilla de cuente individual emanada de la pagina web del ente respectivo en donde Jesus Yecid Moros Lazaro, en la que se evidencia que estuvo inscrito por la sociedad mercantil Inversiones 30-24, C.A.,
Finalmente entre otros peticiono sea declarada sin lugar la demanda bajo los argumentos esgrimido.
Así las cosas, de acuerdo a la forma como se dio contestación a la demanda, siendo negada la relación laboral bajo el argumento que la existencia de una relación mercantil o comercial y por vía de consecuencia la negativa al pago de los conceptos reclamados.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos, Dispone también dicho artículo además de que cada parte tiene la carga de demostrar los hechos alegados, que el patrono siempre tiene la carga de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de la obligación contraída.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), señaló lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(Omissis)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de la Sala).
Por lo que el thema decidendum en el caso que nos ocupa está circunscrito a determinar la naturaleza de la relación que le unió al accionante con la demandada, dado que en la contestación de la demanda la accionada admitió la prestación de un servicio personal la cual no es naturaleza laboral y que la naturaleza de la prestación del servicio la califico de mercantil. Así se establece.
De esa manera se analizan las probanzas aportadas por ambas partes de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte actora cursante en los folios 52 al 112 de la primera pieza del expediente:
Invoco el principio de la comunidad de la prueba que pudiere arrojar meritos, indicios o presunciones a favor de su representado, al respecto el Tribunal nada tiene que valorar por cuanto ello es un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y el juez está obligado aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen.
Invoco la presunción legal conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la carga de la prueba con respecto al despido injustificado así como el pago liberatorio de la obligación contraída, en cuanto a este particular es de obligatorio cumplimiento la aplicación respectiva la distribución de la carga de la prueba sin necesidad que las partes lo aleguen.
Pruebas DOCUMENTALES:
Promovió marcadas con la letra “A”, cursante en el folio 64 de la primera pieza del expediente, contentiva de carnet de identificación con el logotipo de la accionada con fecha de vencimiento septiembre de 2015, emanada de la administración o representante legal de la empresa, que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral con la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2016, cursante en los folios 136 al 138 de la presente pieza, la demandada ataco la documental señalando que se oponía por estar en copia simple, la parte promovente presento el original del carnet, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que, el accionante presto sus servicio en el cargo de logística para la demandada, con fecha de vencimiento septiembre de 2015. Así se establece.
Promovió marcadas con la letra “B”, cursante en el folio 65 de la primera pieza del expediente, contentiva de cedula de identidad del accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2016, cursante en los folios 136 al 138 de la presente pieza, no hubo observaciones, ahora bien se trata de un documento de identidad el cual no es un hecho controvertido por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece.
Promovió marcadas con la letra “C”, “D, E, F”, cursante en los folios 66, 67, 68 y 69 de la primera pieza del expediente, contentiva de tarjeta de control de asistencia de entrada y salida del personal desde el 28-02-11 al 6-03-11, 7-03-11 al 13-03-11; 14-03-11 al 20-03-11 y 21-03-11 al 27-03-11, emanada por la administración o representación legal de la demandada que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral con la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2016, cursante en los folios 136 al 138 de la presente pieza, la demandada ataco la documental señalando que la desconocía y se oponía por no emanar de su representada, por carecer de firma, la parte promovente no insistió en la prueba, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcadas con la letra “G”, cursante en el folio 70 de la primera pieza del expediente, contentiva de informe medico pre empleo, SULZER, C.A., realizado al ciudadano JESUS MOROS, ordenado en fecha 29-05-06, dicha orden emanada por la administración o representación legal de la demandada que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral con la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2016, cursante en los folios 136 al 138 de la presente pieza, la demandada ataco la documental señalando que la desconocía por emanar de un tercero y la misma debía ser ratificada, y por cuanto no fue ratificado por la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcadas con la letra “H, I”, cursante en el folio 73 y 71 de la primera pieza del expediente, contentiva de recibos de pago de fecha 01-01-10 al 31-01-10; 01-10-09 al 31-10-09, emanada por la administración o representación legal de la demandada que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral con la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2016, cursante en los folios 136 al 138 de la presente pieza, la demandada ataco la documental señalando que la desconocía y la impugnaba por carecer de firma autorizada de la empresa, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcadas con la letra “J”, cursante en el folio 72 de la primera pieza del expediente, contentiva de examen de laboratorio realizado en fecha 06-04-11 al accionante ordenado por la demandada, por la administración o representación legal de la demandada que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral con la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2016, cursante en los folios 136 al 138 de la presente pieza, la demandada ataco la documental señalando que emanaba de un tercero y no fuero ratificadas por la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió las documentales marcadas con la letra “K” a la “D4” cursante en los folios 74 al 94, recibos de pago en periodos señalados en copia simple, cursante en los folios 75 al 94, emanada de la por la administración o representación legal de la demandada que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral con la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2016, cursante en los folios 136 al 138 de la presente pieza, la demandada desconoció e impugno las documentales por no estar firmadas por su representada, no siendo el medio idóneo para tales fines, la parte actora insistió en las mismas, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se desprende la existencia de la relación de trabajo en el periodo señalado, que el accionante por el servicio prestado recibía el pago de salario mensual entre otros.
Promovió marcadas con la letra “E5” y “E51”, cursante en los folios 95 y 96 de la primera pieza del expediente, contentiva de examen de laboratorio realizado en fecha 12-05-11 al accionante ordenado por la demandada, por la administración o representación legal de la demandada que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral con la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2016, cursante en los folios 136 al 138 de la presente pieza, la demandada ataco la documental señalando que emanaba de un tercero y no fuero ratificadas por la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcadas con la letra “F6” y “F61”, cursante en los folios 97 y 98 de la primera pieza del expediente, contentiva de examen de laboratorio realizado en fecha 22-06-11 al accionante ordenado por la demandada, por la administración o representación legal de la demandada que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral con la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2016, cursante en los folios 136 al 138 de la presente pieza, la demandada ataco la documental por ser copia simple y que las mismas emanan de un tercero, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcadas con la letra “G7” y “H8”, cursante en los folios 99 y 100 de la primera pieza del expediente, contentiva de Talleres dictados por la empresas allí señaladas, mediante se le otorga los certificados respectivos, ordenados por la demandada, que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral con la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2016, cursante en los folios 136 al 138 de la presente pieza, la demandada ataco la documental las impugno por ser copias simples y emanar de un tercero, y la desconoció, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcadas con la letra “I1” a la “K1”, cursante en los folios 101 al 103 de la primera pieza del expediente, contentiva copias fotostáticas de fotografías del accionante, que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral con la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2016, cursante en los folios 136 al 138 de la presente pieza, la demandada ataco la documental por estar mal promovidas, se opuso y las impugno, en virtud de ello por constituirse tales documentales en la categoría de prueba libre, no siendo promovida conforme a los parámetros señalados a tales efectos, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió la prueba de experticia por los motivos allí expuestos, siendo desistida la misma en anuencia de fecha 2 de febrero de 2017, cursante en los folios 161 y 162 de la presente pieza, por lo que no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición correspondiente la solicitud realizada en la inspectoría del trabajo que el objeto de la prueba era demostrar que la accionada no acudió a las citaciones, ahora bien como quiera que la demandada no aporto las copias respectivas, en virtud de ello, no hay consecuencias jurídicas que aplicar por la no exhibición. Así se establece.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO SALAZAR YANCEL y WILLIANS JOSE SALAZAR YANCEL, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2016, cursante en los folios 136 al 138 de la presente pieza, los testigos no comparecieron a rendir las declaraciones respectivas a pesar de haberse realizado el llamado de Ley, declarándose desierto los actos, en virtud de ello no hay testimonial sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos RAMON JOSE PEREZ VASQUEZ, WILMER JOSE BRITO HERNANDEZ, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2016, cursante en los folios 136 al 138 de la presente pieza, los testigos rindieron sus declaraciones, en cuanto al ciudadano RAMON PEREZ, quien señalo ser trabajador activo en la demandada, señalo que ingreso a trabajar en la demanda en el año 2000, que duro un periodo de 6 años en la empresa, después de seis año volvió a la empresa desde el 2013 y que desde ahí se encontraba activo en la demandada, señalo haber conocido al JESUS YECID MOROS, desde el año 2002, señalo que se otorgaba recibo de vacaciones y utilidades y que JESUS YECID MOROS, disfruto sus vacaciones y el pago de utilidades, que recibió el pago de sus prestaciones sociales porque a todos los trabajadores le otorgaban eso, señalo que el cargo desempeñado por JESUS YECID MOROS fue el de logística era el que llevaba el pago para todas partes, llevaba facturas y hacia cobros, señalo que cuando ingreso nuevamente en el 2013 el ciudadano JESUS YECID MOROS, se encontraba laborando en la empresa, señalo que JESUS YECID MOROS era trabajador de la empresa, en cuanto a las repreguntas señalo que es operador de maquinas y herramientas, cuanto entro fue como técnico de operador de maquinas de 2000 al 2006, que luego entro como operador de maquinas y herramientas, que trabaja como tornero fabricador de piezas, que no tenia acceso a las nominas de la empresa, cuando entro se encontraba Layon como gerente, cuando volvió a entrar estaba Gustavo moros el estaba en Colombia y el gerente de aquí era Alexis Briceño, señalo que la relación que había entre Gustavo moros y Yecid moros eran hermanos, señalo que le daban los planos y ellos trabajaban, señalo que esa parte no, señalo que se reunían y decían que le daban tanto o me voy de vacaciones tantos días, señalo que eran compañeros de trabajo, que todo lo hacia, mira me dieron tanto y eso, señalo que no sabia, no se, que después que el entro no tenia mucho tiempo que al señor lo despidieron y después se fue, señalo que no que no sabia cuanto ganaba, señalo que yo llamo confidencia una factura algo así que tiene que ver, no, no, no, para mi todo allá es confidencial, todo, hasta un plano es confidencial, entre otro, el testigo no tubo impedimento para rendir su declaración, examinadas las deposiciones concuerdan con las preguntas, no se contradijo en sus dichos, manifestó conocer al accionante, el testigo se encuentra catalogado como testigo presencial de los hechos, por lo que merece fe sus declaraciones, de ello se desprende que el accionante presto sus servicios para la demandada desempeñando el cargo de logística que era el que llevaba el pago para todas partes, llevaba facturas y hacia cobros, en el periodo señalado por el accionante, que gozaba de beneficios laborales como vacaciones, utilidades y que fue despedido por la demanda. Así se establece.
En cuanto a la declaración del ciudadano WILMER JOSE BRITO HERNANDEZ, labora en la demanda fijo desde el 16 del 2008, 16 de octubre de 2008, señalo si, si realizaba trabajos eventuales desde el 2002, señalo si, cuando yo iba para allá, el estaba allá, si lo veía con uniforme, un carnet y trabajo que hacia era de transporte en la empresa, señalo que anteriormente ere de 7:30, a.m., a 5:00 p.m., eventualmente y fijo era de 7:30, a.m., a 5:00 p.m., como el era el transporte el estaba allí siempre a un cuarto para la 7:30, a.m., señalo que una vez que lo dejaba en la compañía se iba a hacer el trabajo de la compañía, llevar documentos, comprar repuestos, llevar mercancía y oficios, a parte del transporte, señalo que anteriormente era el coordinador de mantenimiento de electro mecánica, señalo que si le constaba que las ciudades eran maturín, valencia, caracas, aquí mismo en Jose, que acompañaba al señor Jesús porque la empresa lo autorizaba, señalo que le daban la orden, los viáticos y le señalaban lo que tenia que buscar, en las repreguntas señalo que, siempre el trabajo que hace hasta este momento, mantenimiento eléctrico, cambiar, reparar las maquinarias, repararlos, mantenimiento eléctrico en general, mira se daño una lámpara la reparaba, luego lo mismo desde el 16 de octubre del 2008, a mi me llamaban reparaba la lámpara y me pagaban aquí esta mi factura y ya, que desde el 16 de octubre del 2008 estoy trabajando fijo en la compañía, señalo como le dije el trabajo mío era ese, a mi me llamaba hay que reparar un torno, lo reparaba y ya, señalo que el tenia una compañía, lo llamaba a su casa y ya, señalo si un día o un dia completo, señalo que si iba a pedir una constancia, un permiso o algo, señalo, no, señalo si desde el 2001, señalo lo normal compañeros de trabajo y amigos desde el 2008, ahora bien el testigo inicialmente no tubo impedimento para rendir su declaración, examinadas las deposiciones concuerdan con las preguntas, no se contradijo en sus dichos, manifestó conocer al accionante con la particularidad de hacer señalado que era amigo del accionante desde el 2008, por lo que se evidencia que tiene interés en las resultas del juicio, por lo que este tribunal no aprecia sus deposiciones. Así se establece.
Promovió la prueba de informe las cual fue inadmitida por auto de fecha 14 de junio de 2016, cursante en los folios 119 al 123, la parte no recurrió de su inadmisión, por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada cursante en los folios 113 al 357 de la primera pieza del expediente, del folio 2 al 471 de la segunda pieza del expediente, del folio 2 al 452 de la tercera pieza del expediente, del folio 2 al folio 109 de la presente pieza del expediente de la siguiente manera:
Al capitulo I: Invoco el merito favorable de los autos, no siendo medio de prueba alguno susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
Al capitulo II: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Promovió documental marcada “A”, cursante en los folios 117 al 120 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES & ASESORES CORPORATIVOS M.C., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el número 12, Tomo A-24; por su socio, el ciudadano JESUS YECID MOROS LAZARO, en la cual se desprendía que el actor es socio de la referida sociedad mercantil, en la oportunidad de la evacuación de la prueba era demostrar que el accionante constituyo la compañía convirtiéndose en comerciante, ejerciendo la representación legal, que el vinculo que unió a la ferida sociedad mercantil representada legalmente por el actor fue de carácter mercantil y no laboral, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha en fecha 20 de octubre de 2016, cursante en los folios 136 al 138 de la presente pieza, la parte actora no realizo observaciones, en virtud de ello por ser un documento publico, se le concede valor probatorio, de ello solo se desprende que el accionante constituyo la referida compañía en el año 2013, mas no se evidencia que la prestación del servicio del actor en la demandada fue de carácter mercantil.
Promovió documental marcada “B”, cursante en el folio 121 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil INVERSIONES & ASESORES CORPORATIVOS M.C., S.A., que el objeto de la prueba era demostrar que la referida sociedad mercantil cumple con las normas legales para su buen funcionamiento, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha en fecha 20 de octubre de 2016, cursante en los folios 136 al 138 de la presente pieza, la parte actora reconoció la documental, en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió documental marcada “C”, cursante en el folio 122 de la primera pieza del expediente, contentiva de misiva dirigida a la empresa, mediante la cual el actor en representación de la empresa, reconoce la extinción de su contrato de servicio, exige la cancelación de los montos acordados, reconociendo su condición de comerciante y de naturaleza mercantil los pagos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha en fecha 20 de octubre de 2016, cursante en los folios 136 al 138 de la presente pieza, la parte actora se opuso a la documental, la parte actora se opuso a la documental, debiendo establecer quien decide que por tratarse de una documental privada, procede contra ella el desconocimiento de la misma, y no la simple oposición, en consecuencia se le otorga valor probatorio, de la cual se infiere que la demandada daba instrucciones de la prestación de servicio personal. Así se establece.
Promovió documental marcada “C1”, cursante en el folio 123 de la primera pieza del expediente, contentiva de publicación del Diario El Tiempo de la ciudad de Barcelona, de fecha 23 de diciembre de 2014, en donde solicita la demandada empresas para sustituir los servicios prestados por la empresa INVERSIONES & ASESORES CORPORATIVOS M.C., S.A., que el objeto de la prueba era demostrar que la relación que existió fue de comercio, que se estaba sustituyendo una empresa por otra, no un trabajador por otro, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha en fecha 20 de octubre de 2016, cursante en los folios 136 al 138 de la presente pieza, la parte actora se opuso a la documental, la parte actora insistió en al misma y por cuanto no se desprenden de ello que la publicación la realizara la demandad para sustituir a la referida sociedad mercantil no aporta nada al proceso, por lo que se desecha del mismo. Así se establece.
Promovió documental marcada “D” “D1” y “D2”, cursante en los folios 127 al 356 de la primera pieza del expediente, del folio 2 al 471 de la segunda pieza del expediente, del folio 2 al 452 de la tercera pieza del expediente, del folio 2 al folio 109 de la presente pieza, contentiva de facturas emitidas por las sociedades mercantiles INVERSIONES 30-24, C.A., e INVERSIONES & ASESORES CORPORATIVOS M.C., S.A., y de las diversas personas naturales, que el objeto de la prueba era demostrar que la relación jurídica que existió con su representada y el actor fue de carácter mercantil, ya que el servicio ha sido prestado indistintamente por empresas y personas, demostrando que el servicio no fue intuito personae, por lo tanto no pudo ser laboral, que de las lecturas de las facturas emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES & ASESORES CORPORATIVOS M.C., S.A., se cobraba a su representada el impuesto al valor agregado (IVA), razón por la cual dicho pago no puede ser alegado como salario, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha en fecha 20 de octubre de 2016, cursante en los folios 136 al 138 de la presente pieza, la parte actora se opuso y desconoció las documentales y señalo que emanaban de un tercero, la parte promovente insistió en las mismas, y por cuanto las referidas documentales emanan de un tercero que no son parte en el juicio (Ernesto Guevara Romero, Datay Catering Inversiones 30-24, C.A., Rosaura R. Cañongo), no fueron ratificadas a través de la vía testimonial ni fueron promovidos a tales efectos en virtud de ello carecen de valor probatorio, aunado al hecho de que parte de las documentales aun cuando emanan de la demandada no posee ni firma ni sello alguno, no se evidencia que, el accionante haya sido contratado por estas empresas para prestar sus servicios en la accionada, tampoco se evidencia contrato de servicio alguno entre el accionante la sociedad mercantil Datay Catering Inversiones 30-24, C.A., ni que el accionante ostente cargo alguno o sea accionista en la sociedad mercantil Datay Catering Inversiones 30-24, C.A., ni posea vinculo alguno con la persona natural allí señalada, ni existe contrato suscrito para la prestación del servicio entre la demanda y las sociedades mercantiles allí señaladas. Así se establece.
En relación a las documentales cursante en los folios 151, 152, 153, 154 y 155; 174 al 176, de la primera pieza del expediente, folios 11, 12 y 15; 25, 26, 27; 187, 188, 189, 190, 192 y 193; 215 al 264 de la segunda pieza del expediente, se observa de las mismas emanan de la demandada y que la demandada le realizaba el reembolso respectivo a titulo personal al accionante, por la compra de materiales y gastos de registro que realizaba el accionante como parte del servicio prestado en la demandada de autos en periodo señalado. Así se establece.
Promovió documental marcada “E”, cursante en el folio 124 de la primera pieza del expediente, contentiva de cuenta individual de afiliación emanada de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante estaba inscrito por la sociedad mercantil Inversiones 30-24, C.A., y que la empresa ha sido contratista de su representada y a la vez cancelaba montos al actor, quien conjuntamente promovió la prueba de informes cuyas resultas cursan en los auto en el folio 169 de la presente pieza, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2016 y 23 de marzo de 2017, cursante en los folios 136 al 138 y 171 de la presente pieza, y por tratarse de un documento publico administrativo, se le concede valor probatorio, de ello se desprende que el accionante su primera fecha de afiliación se produjo en fecha 13 de junio de 2006, no señalando así que efectivamente su primera afiliación haya sido por la sociedad mercantil Inversiones 30-24, C.A., dado que no se refleja tal aseveración en la planilla emanada de la pagina web respectiva, ni de la resultas de la prueba de informes dado la forma en que fue peticionada y promovida la misma, por lo que debió solicitar que señalara cual fue la sociedad mercantil que inicialmente inscribió al ciudadano JESUS YECID MOROS LAZARO en dicho organismo, lo que si se evidencia es que el accionante cotizo en la seguridad social y que se encuentra cesante por la sociedad mercantil INVERSIONES 30-24, C.A., hasta el 19 de enero de 2015. Así se decide.
Promovió documental marcada “F”, cursante en los folios 125 y 126 de la primera pieza del expediente, contentiva de impresión de sentencia de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva del auto de homologación impartido por el tribunal respectivo suscrito por el accionante y la sociedad mercantil TDW SERVICES LATINOAMERICANA, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante suscribió un acuerdo transaccional con una empresa distinta a su representada, bajo el argumento de haber sostenido una relación laboral con dicha compañía en el mismo periodo que realiza el reclamo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 5 de diciembre de 2016, cursante en los folios 157 y 158 de la presente pieza, y siendo que la referida documental no siendo medio de prueba alguno susceptible de valoración, es improcedente valorar tales documentales. Así se establece.
Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de recabar la información allí señalada, cuyas resultas cursan en los autos en el folio 169 del expediente, siendo valoradas por este tribunal con la admiculación de la prueba documental marcada “E”. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
Promovió prueba de informes dirigida a la cede del archivo de este circuito judicial, con el objeto de recabar la información allí señalada, siendo inadmitida por auto de fecha 119 al 123 de la presente pieza, por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la prueba testimonial de la ciudadana MARIELBA VIELMA, en la oportunidad de la evacuación del prueba llevada a cabo en fecha 5 de diciembre de 2016, cursante en los folios 157 y 158, se declaro desierto el acto por la incomparecencia del testigo, en virtud de ello no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Valorado el anterior acervo probatorio, es menester pronunciarse al fondo de lo controvertido, por lo que preciso es destacar que era carga de la demandada, desvirtuar la presunción laboral que obra a favor del actor, probando los dichos contenidos en su contestación, siendo el punto central de la presente causa la naturaleza laboral o no de la prestación del servicio por parte de éste.
Así las cosas, la accionada sostiene que no están dados los elementos para que se configure un vínculo laboral entre las partes, pues éste admite la prestación del servicio personal a su favor, a través de una actividad económica de carácter mercantil, no existiendo contrato mercantil alguno suscrito entre las partes, en la que se pueda verificar de manera expresa la fecha en que el mismo se suscribió, los términos de éste, ni la modalidad es decir si fue escrito o verbal. Adicionalmente alegó que existía una estimación pecuniaria por la actividad realizada no generando un salario correspondiente, ya que si bien obra en autos un cúmulo de facturas, las mismas no resultan suficiente para demostrar una relación mercantil, por el contrario generan indicios para esta sentenciadora de la existencia de un posible pago que se realizaba de manera semanal por concepto de salario mediante cheques y depósitos, y tales efectos mercantiles indican un pago en efectivo, como lo sostiene el actor en su libelo, además señaló la accionada que el actor no estaba sometido a horario alguno, que si bien indicó bajo qué condiciones, formas o características le fue prestado el mismo, no siendo demostrado por la demandada, pues la lógica nos indica que cualquier persona al contratar un servicio determinado debe saber bajo que particularidades u oportunidad le será prestado, más aún en el presente caso tratándose de actividades de logística que si bien señalo que el cargo no existía en los cargos existentes en la demandada, estas actividades puede equipararse a las actividades que realizan el mensajero exclusivo por máximas de experiencia en una sociedad mercantil. Así se establece.
Igualmente se observa de las facturas promovidas por la accionada, que si bien realizaba retenciones al impuesto al valor agregado (IVA), a las empresas allí señaladas que no fueron llamadas como terceros al proceso y no fue comprobado que el accionante le fue retenido impuesto alguno como persona natural. Así se establece.
De la misma manera, aduce la accionada que el servicio era prestado de manera personal por el actor, tales situaciones y aportaciones al proceso permiten concluir que efectivamente el demandante si era trabajador de la accionada, no desvirtuando esta la presunción laboral a favor del actor, evidenciándose así los elementos característicos de un contrato de trabajo:
1. Prestación del servicio personal, el cual fue admitido por la empresa aun cuando alego que era de naturaleza mercantil no demostrada en autos, así como la prestación la cual se verifico de las declaraciones rendida por la ciudadano RAMON JOSE PEREZ VASQUES, valoradas por este Tribunal. Así se establece.
2. Salario: pagado mediante recibos de pago respectivos en la cual se cancelaba el salario mensual. Así se establece.
3. Subordinación o dependencia: el servicio de logística, transporte, llevar facturas, documentos, realizar cobranzas, comprar repuestos, entre otros el cual se prestaba por órdenes de la empresa tanto en la sede de la misma como en distintas localidades, aunado al hecho de que fue alegada la naturaleza mercantil, alegato que no fue sustentado de forma adecuada. Así se establece.
4. Ajenidad: la empresa al establecer cuales las actividades realizada por el accionante, es porque efectivamente imponía la oportunidad en que se cumpliría la labor, tanto en la sede de la empresa como fuera de ella, lo que concluye en la configuración de este elemento de la relación laboral, y que según la doctrina esta dependerá de la labores inherentes al cargo desempeñado, la cual se verifico de las declaraciones rendida por la ciudadano RAMON JOSE PEREZ VASQUES, valoradas por este Tribunal. Así se establece.
No obstante lo anterior, a fines de despejar dudas acerca de la naturaleza del servicio es menester aplicar el test de laboralidad, que ha sido establecido por la jurisprudencia patria, entre otras decisiones, la N° 702 de fecha 27 de abril de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que expresa:
“Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
En sintonía con la jurisprudencia anterior, procede este Tribunal a la aplicación del test de laboralidad, de la siguiente manera:
1. FORMA DE DETERMINA EL TRABAJO: La prestación del servicio personal como logística consistía en realizar actividades de pago de registros, compra de materiales, realizar envíos, que si bien no fueron señalados en libelo, se constato de las actas procesales de los pagos efectuados por la demandada al accionante para realizar dichas actividades, documentales valoradas por este Tribunal marcada “A”, cursante en el folio 64 de la primera pieza del expediente, promovida por la parte actora, así como las documentales cursante en los folios 151, 152, 153, 154 y 155; 174 al 176, de la primera pieza del expediente, folios 11, 12 y 15; 25, 26, 27; 187, 188, 189, 190, 192 y 193; 215 al 264 de la segunda pieza del expediente promovidas por la demandada conforme al principio de la comunidad de la prueba, estando conteste en ello ambas partes en el pago efectuado, y que admiculada con la prueba testimonial en virtud de las declaración rendida por el ciudadano RAMON JOSE PEREZ, valoradas por este Tribunal, quien señalo entre otros que el accionante llevaba el pago para todas partes, llevaba facturas y hacia cobros,. Así se establece.
2. TIEMPO DE TRABAJO: Sobre el particular el actor, sostiene que cumplía un horario de trabajo el cual se indicó supra, sin embargo la demandada aduce que el mismo no cumplía horario de trabajo y a tales efectos se dejo establecido que, la empresa al establecer cuales las actividades realizada por el accionante, es porque efectivamente imponía la oportunidad en que se cumpliría la labor, tanto en la sede de la empresa como fuera de ella, lo que concluye en la configuración de este elemento de la relación laboral, y que según la doctrina esta dependerá de la labores inherentes al cargo desempeñado. Así se establece.
3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: aduce el demandante que al inicio de la relación de trabajo se le pago su salario de Bs.5.015, 00, así mismo se evidencia de autos que el accionante recibió un salario mensual por la prestación del servicio, tal y como se evidencia de las documentales promovida por la parte actora valoradas por este Tribunal, documentales marcadas con la letra “K” a la “D4” cursante en los folios 74 al 94, recibos de pago en periodos señalados en copia simple, cursante en los folios 75 al 94, no desprendiéndose de ello, que al accionante fuera objeto de retensión de Impuesto Sobre la Renta a tales efectos. Así se establece.
4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: la prestación del servicio se indicó anteriormente era personal, pues no demostró la accionada que el accionante estuviera bajo las ordenes de las sociedades mercantiles señaladas, para prestar sus servicios de logística en la demandada, igualmente alegó la naturaleza mercantil de la prestación, empero de las pruebas aportadas no se evidencia un medio probatorio con la suficiente contundencia para desvirtuar la relación laboral, lo cual configura que estamos frente a una relación de carácter laboral. Así se establece.
5. INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA: Quedo establecido en autos que la prestación del servicio se realizaba en un vehiculo Pick-up propiedad de la demandada, según el dicho del accionante en prolongación de audiencia realizada, no siendo objetada tal propiedad por la demandada, de igual forma la demandada no señalo de qué manera era prestado ese servicio para ella, es decir los medios, formas o manera para obtener los resultados de la prestación del servicio por lo que habiendo negado la naturaleza laboral del servicio, debía probar sus dichos, lo cual no ocurrió, debiendo tenerse como cierto ante la presunción de laboralidad. Así se establece.
6. OTROS: ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA: De las documentales valoradas marcadas con la letra “K” a la “D4” cursante en los folios 74 al 94, recibos de pago en periodos señalados en copia simple, cursante en los folios 75 al 94, promovida por la parte actora, quedó evidenciado la regularidad de la prestación del servicio, para el periodo que aduce el actor haber laborado, por cuanto era carga de la demandada demostrar tal aseveración, ello en vista de cómo se dio contestación a la demanda, activándose la inversión de la carga probatoria al calificar la naturaleza de la prestación del servicio en mercantil, concluyéndose que efectivamente el servicio era prestado únicamente para la sociedad mercantil SULZER PUMPS (VENZUELA), S.A.,. Así se establece.
7. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO: de los estatutos sociales se desprende que se trata de una entidad mercantil de tipo sociedad anónima, debidamente registrada del cual o se evidencia de autos su objeto social, concluye que la naturaleza de la activad alegada por el actor debe relacionarse y debe coadyuvar con el servicio prestado por la demandada (objeto social) razón por la cual presume la conexión de la naturaleza jurídica entre el trabajador y el patrono, como es el servicio de logística. Así se establece.
8. DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD, ETC.: con el auxilio del portal Web del fisco nacional, se constata que la accionada es agente especial de retención del impuesto al valor agregado (IVA), no estando exento de tal tributo, que no realizo retensión de impuesto alguno como persona natural por el servicio prestado, tal y como se evidencio de los recibos de pago salarial, valorados por este Tribunal, marcados letra “K” a la “D4” cursante en los folios 74 al 94, recibos de pago en periodos señalados en copia simple, cursante en los folios 75 al 94, promovida por la parte actora, no se evidencio de autos que el accionante llevare libros de contabilidad al respecto, no se evidencio de auto que el accionante a pesar de tener constituida una sociedad mercantil denominada INVERSIONES & ASESORES CORPORATIVOS M.C., este prestare sus servicios con esta sociedad mercantil en la demandada, mucho menos realizare retensión alguna, ni llevare libro de contabilidad alguno, dado que quedo establecido la prestación personal de servicio en la demandada, razón por la cual configuran la conexión de la naturaleza jurídica entre el trabajador y el patrono.
9. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Quedo establecido la prestación del servicio a través de un vehiculo Pick-up, propiedad de la demandada, por lo que habiendo negado la naturaleza laboral del servicio, debía probar sus dichos, lo cual no ocurrió, debiendo tenerse como cierto ante la presunción de laboralidad. Así se establece.
10. LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO, MÁXIME SI EL MONTO PERCIBIDO ES MANIFIESTAMENTE SUPERIOR A QUIENES REALIZAN UNA LABOR IDÉNTICA O SIMILAR: la contraprestación recibida por los servicios prestado por el actor queda demostrada mediante el pago de salario mediante los tantos mencionados recibos de pago emitidos por la demanda al accionante, debiendo tenerse como exacto los señalados por el accionante, y que son el correspondiente por tal servicio. Así se establece.
11. AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA: Quedo establecido que el accionante cumplía con actividades laborales fuera de la sede de la empresa, aunado a la misma naturaleza de la prestación de servicio la cual consistía realizar diligencias en registro, compras, transporte, fuera de la sede de la misma, lo cual hace concluir, pues evidentemente que le prestaba servicios a la accionada. Así se establece.
Si bien es cierto que el accionante constituyó legalmente una figura jurídica, conforme a las normas de derecho común que rige la materia para realizar actos de lícito comercio, no existe contrato escrito de carácter mercantil entre las partes por la prestación del servicio. Así se establece.
En este orden ideas, conforme a los razonamientos antes explanados, concluye esta Instancia que la naturaleza de los servicios prestados, es de carácter laboral y no mercantil, la cual terminó por despido, ello en virtud de haber quedado establecido el vínculo laboral, en consecuencia tiene derecho el demandante al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que de seguida se procede a verificar la procedencia del derecho reclamado, Así se decide.
Determinado lo anterior, se procede a calcular las prestaciones sociales del actor como consecuencia de haber quedado demostrado el vínculo laboral, tomando como bases salariales las alegadas por éste en su demanda, de la siguiente manera:
Por razones de orden metodológico, pasa este Tribunal a reformular el salario respectivo por el ajuste de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas alegadas por el reclamante por exceder las mismas de lo establecido en el literal c) del artículo, artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se ajustaran en 50 horas extraordinaria diurnas y 50 horas extraordinaria nocturnas según fuere el caso, por lo que lo pasa hacer de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 25 de noviembre de 2002.
Cargo: Logística.
Fecha de egreso: 23 de enero de 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 12 años y 2 meses.
Salarios:
Periodo Salario Básico Salario Integral
Nov-02/ Abr-03 Bs.313,67 Bs.3.512,87
May-03/ Abr-04 Bs.345,02 Bs.4.397,77
May-04/ Abr-05 Bs.530,05 Bs.5.199,25
May-05/ Abr-06 Bs.668,25 Bs.6.257,35
May-06/ Abr-07 Bs.845,69 Bs.7.560,80
May-07/ Mar-08 Bs.1.014,40 Bs.7.614,40
Abril 2008 Bs.1.318,73 Bs.9.501,89
May-08/ Ago-09 Bs.1.450,60 Bs.11.406,67
Sep-09/ Feb-10 Bs.1.582,48 Bs.13.411,06
Mar-10/ Abr-10 Bs.1.756,01 Bs.13.609,66
May-10/ Abr-11 Bs.2.019,42 Bs.16.316,72
May-11/ Ago-11 Bs.2.322,33 Bs.16.664,22
Sep-11/ Abr-12 Bs.2.554,55 Bs.19.937,73
May-12/ Abr-13 Bs.2.937,74 Bs.20.386,56
May-13/ Ago-13 Bs.4.054,08 Bs.82.540,82
Sep-13/ Oct-13 Bs.4.459,50 Bs.82.540,82
Nov-13/ Dic-13 Bs.4.905,45 Bs.83.068,52
Ene-14/ Sep-14 Bs.8.000,00 Bs.86.068,52
Oct-14/ Ene-15 Bs.8.000,00 Bs.9.266,67
Forma de culminación de la relación de trabajo: Despido injustificado.
Intereses sobre prestaciones sociales, de los cuales reclama la cantidad global de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON 73/CTMOS, (Bs.223.113, 73), ahora bien como quiera que lo peticionado no excede de lo legalmente establecido, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, no demostrando nada la demandada que le favorecieras, en virtud de ello el accionante se hace acreedor el concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON 73/CTMOS, (Bs.223.113, 73). Así se establece.
Antigüedad de los cuales reclama la cantidad global de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 01/CTMOS, (Bs.1.586.314, 01), de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual desgloso de la siguiente manera:
Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “a”: Bs.482.758, 45.
Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “b”: Bs.63.555, 56.
Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c”: Bs.1.040.000, 00.
Ahora bien, como quiera que lo peticionado no excede de lo legalmente establecido, dado que reclama los tres literales no siendo procedente, y visto que el monto que mas favorece al accionante es la establecida en el literal “c”, siendo esta la condenada por el tribunal, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída en virtud de ello el accionante se hace acreedor el concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.040, 000, 00), por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo estimado en la cantidad global de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 14/CTMOS, (Bs.1.879.961, 14) de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ahora bien como quiera que lo peticionado excede de lo legalmente establecido dado que el referido monto debe ser igual al monto arrojado por garantía de prestaciones sociales, en virtud de ello se ordenar realizar el ajuste respectivo y, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, no demostrando nada la demandada que le favorecieras, el accionante se hace acreedor el concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.040, 000, 00) por indemnización por terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Utilidades estimado en la cantidad global de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.1.333, 33), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ahora bien como quiera que lo peticionado no excede de lo legalmente establecido, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, no demostrando nada la demandada que le favorecieras, en virtud de ello el accionante se hace acreedor el concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.1.333, 33) por Utilidades. Así se decide.
Vacaciones estimadas en la cantidad global de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.67.000, 00), de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, no demostrando nada la demandada que le favorecieras, en virtud de ello el accionante se hace acreedor el concepto peticionado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.67.000, 00) por vacaciones. Así se decide.
Bono Vacacional estimado en la cantidad global de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.800, 00), de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, no demostrando nada la demandada que le favorecieras, en virtud de ello el accionante se hace acreedor el concepto peticionado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.800, 00) por bono vacacional. Así se decide.
La suma total de los conceptos reclamados y condenados ascienden en la cantidad global de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.2.373.247, 06). Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena:
El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 23 de enero de 2015, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijados por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su pagina Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:
Periodo:
23/01/15 al 31/01/17
Monto inicial condenado: Bs.2.373.247, 06
Intereses: Bs.998.339,34
Monto final Bs.3.371.586,40
Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 34/CTMOS, (Bs.998.339, 34), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes (indemnización por despido), la cual se computara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 25 de noviembre de 2015, vuelto del folio 28 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabajo, es decir desde el 23 de enero de 2015), hasta el ultimo mes publicado y, que corresponde al ultimo Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 22 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo vacaciones dicembrinas del 22-12-15 al 6-1-16. Así se establece.
La corrección monetaria será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho cálculo el cual arrojo el resultado de la siguiente manera:
Indexación:
Monto indexado por utilidades vacaciones y bono vacacional (Bs.70.133, 33):
En cuanto al calculo de este particular lo deberá realizar el Juez ejecutor dado que la fecha de notificación de la demandada es decir el 25 de noviembre de 2015, vuelto del folio 28 de la primera pieza del expediente hasta el ultimo mes publicado y, que corresponde al ultimo Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), es mayor a la ultima fecha de publicación del Banco Central de Venezuela, es decir hasta el 31 de enero de 2015, experticia que se realizara por un solo experto designado bajo los parámetros allí señalados. Así se establece.
En cuanto al cálculo de indexación de la antigüedad condenando por este Tribunal, arrojado de la página web del Banco Central de Venezuela, la cantidad global de:
Bs. 1.062.037, 60 - Bs.1.040.000, 00 = Bs.22.037, 60.
Con la observación que se realiza el descuento final de inicial para que arroje la indexación calculada, dado que el monto condenado por antigüedad viene inmerso en el total arrojado. Así se establece
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTIDOS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.22.037, 60), por concepto de indexación. Así se decide.
La suma total condenada asciende en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.393.624, 00), más lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) (indexación) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados con la exclusión de los periodos señalados para la indexación. Así se decide.
Establecido lo anterior, forzoso es para este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano JESUS YECID MOROS LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.22.845.091, contra la sociedad mercantil SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A.,. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por concepto antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización, intereses de mora, indexación, la cantidad global de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.393.624, 00), mas lo que se sigan causando por intereses e indexación ordenada con las actualizaciones respectivas en los términos calculados por este Tribunal. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida en la presente causa, se condena en costas. Así se decide.
Se ordena agregar los certificados electrónicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, con motivo de los cálculos realizados por concepto de interese e indización condenados a los fines de Ley. Cúmplase.
Así mismo se deja establecido que las cantidades condenadas por indemnización, no genera indexación alguna, por la naturaleza sancionatoria de la referida disposición legal, con la salvedad de que solo genera la corrección monetaria por incumplimiento voluntario. Así se decide.-
Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas y acordadas desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho cálculo será realizada por el juez de ejecución que corresponda. Así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Visto que la presente resolución fue publicada fuera del lapso respectivo previo diferimiento acordado por este Tribunal, se ordena la notificación de las partes mediante cartel. Líbrese Cartel. Cúmplase.
La Jueza Titular,
MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,
ABG. ZAIDA LOPEZ.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:40, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/ZL.-
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