REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2016-000363
PARTE ACTORA: LEIDI JOSE MONAGREDA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.949.053.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YENNY RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 135.135.
PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: POELLY COROMOTO GONZALEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.680.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se contrae el presente asunto contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta por el ciudadano LEIDI JOSE MONAGREDA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.949.053, contra la sociedad mercantil “HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.”
Adujo el accionante haber iniciado la relación de trabajo para la demandada “HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.”, en fecha 20 de agosto del año 2015, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, con una jornada de 24 horas de trabajo por 48 de horas de descanso, devengando un ultimo salario promedio mensual de (Bs. 16.650, 88), prosigue su relato indicando que en fecha 20 de abril del año 2016, dejo de prestar sus servicios para la referida entidad de trabajo, debido a que termino la relación laboral a través de renuncia, en su decir señala que se produjo en virtud de la negativa del patrono a pagar sus derechos laborales, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, realizando el reclamo respectivo, no logrando la conciliación, y resultando declaratoria de la culminación de la vía administrativa por medio de providencia.
Presenta el demandante el siguiente cuadro con el resumen de los montos reclamados:
ASIGNACIONES TOTAL
Antigüedad de Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT 21,698,28
Antigüedad de Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT literal C
No favorece al trabajador Días 30/ Bs. 647,53/ Total
19,426,03
Total por Prestaciones de Antigüedad Art. 142 LOTTT literal D 21,698,28
Indemnización por despido injustificado Art., 92 LOTTT
Intereses sobre Prestaciones Sociales Art. 143 LOTTT 3,305,80
Total de prestaciones + intereses + indemnización 25,004,08
Total anticipo de prestaciones sociales 0
Total a pagar por Antigüedad 25,004,08
Vacaciones Art. 190, 195 y 196 LOTTT
Periodo Días Bs., Total
Fracción
1er año 10 555,03 5,550,29
Total 5,550,30
Bono Vacacional Art. 192, 195 y 196 LOTTT
Periodo Días Bs., Total
Fracción
1er año 10 555,03 5,550,29
total 5,550,30
Utilidades Art. 131 LOTTT
Periodo Acumulado Porcentaje
45 días Total
2015 58,911,49 0,13 7,363,94
2016 61,504,32 0,13 7,688,04
total 15,051,98
Total Asignaciones 51,156,64
Deducciones 0
Total a Demandar 51,156,64
Admitida la demanda por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de noviembre de 2016, practicada la notificación, la audiencia preliminar, tuvo lugar en fecha 09 de diciembre de 2016, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quines consignaron pruebas conforme a la Ley, y en la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 11 de enero de 2017, se dio por concluida la misma, por no haber comparecido la demandada a la prolongación fijada, siendo agregadas las pruebas al expediente tal y como se evidencia en los folios 22 al 38, la parte demandada HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia en los folios 39 y 40 del presente expediente, siendo remitida a los Tribunales de Juicio y que por distribución correspondiera a este Tribunal, siendo recibido en fecha 24 de enero de 2017, dándosele entrada en fecha 27 de enero de 2017, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 02 de febrero de 2017, cursante en al folio 45 del expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de Juicio y como se evidencia en el folio 46 del expediente, vencido el lapso respectivo, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 27 de marzo de 2017, compareciendo la parte reclamante, no así la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien realizo los alegatos en los cuales fundamente su pretensión, se procedió a evacuar las pruebas aportadas y realizar las observaciones respectivas de las pruebas promovida por la parte demandada, concluida la evacuación de pruebas se difirió el dispositivo oral del fallo en la oportunidad señalada, teniendo lugar en fecha 04 de abril del presente año y en el cual se declaro Primero: LA CONFESION en la presente causa en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y a la instalación de la audiencia de juicio y Segundo: CON LUGAR la demanda, siendo que el extenso del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente a la referida fecha, siendo diferido tal publicación mediante auto de fecha 18 de abril de 2017 por los motivos allí expuestos, cursante en el folio 53 del expediente.
Ahora bien, la demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., incompareció a la prolongación de la audiencia de mediación tal y como se evidencia en los folios 20 y 21, promovió pruebas tal y como se evidencia en los folios 14 y 15, dio contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 39 y 40, aún cuando no le correspondía dar contestación, y por otra parte no compareció a la instalación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de marzo del año en curso tal y como se evidencia en los folios 47 y 48 del presente expediente, ahora bien, en atención a la cadena de sucesos señalados ante la incomparecencia y de la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a la prolongación de la audiencia preliminar y a la instalación de la audiencia de juicio, ello no implica la admisión absoluta, de los hechos invocados en el libelo de la demanda por el reclamante, dado que los hechos revisten carácter relativo, por lo que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario (presunción juris tantum) dado que bajo las referidas circunstancia, el juez de sustanciación da por concluida la audiencia preliminar, incorpora las pruebas al expediente, sin que la parte demandada tenga el derecho de dar contestación a la demanda por su incomparecencia de la prolongación de la audiencia, se admiten las pruebas, se instala la audiencia de juicio para que las partes o la parte compareciente, evacuen las pruebas si lo considera pertinente, verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentes, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión por lo que en atención a lo señalado se tendrán como cierto los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le corresponda al accionante, por lo que en los caso de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legales establecidas, le corresponderá al accionante la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos o confesión, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de 2004; sentencia No.365 de fecha 20 de abril de 2010., entre otras y sentencia No.810, de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar si la presunción de admisiones de los hechos o confesión, alegadas por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuadas por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se establece.
La demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a pesar de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 39 y 40 del presente expediente, escrito de contestación en el cual no fijara distribución de la carga de la prueba por cuanto conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de 2004 y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.810 de fecha de fecha 18 de abril de 2006, ante la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar no se le apertura el lapso de contestación de la demanda, dado que el expediente debe de remitirse inmediatamente al Tribunal de Juicio con el objeto de que admita las pruebas y fije la audiencia de juicio, por lo que, resulta inoficioso hacer mención alguna sobre el contenido del escrito de contestación. Así se establece.
Por lo que de seguida, procede a analizar las pruebas promovida por ambas partes de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora cursante en los folios 22 al 23, del presente expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 02 de febrero de 2017, folio 45 del expediente:
Promovió documentales marcadas “A” originales cursantes a los folios 24 al 28, del expediente, contentivo de recibos de pago, emitidos por la demandada, que el objeto de la prueba es demostrar la relación laboral, la prestación del servicio, el cargo desempeñado, tiempo de servicio y los salarios devengados, durante el lapso que duro la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la demandada de autos, y en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., cursante en los folios 29, 30 y sus vueltos del expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 02 de febrero de 2017, folio 45 del expediente:
Promovió prueba documental cursante al folio 31 del presente expediente, contentivo de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, con el objeto de demostrar el calculo referido a las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en la instalación de la audiencia de juicio realizada en fecha 27 de marzo de 2017, cursante en a los folios 47 y 48 del expediente, la parte promovente no compareció a la audiencia, la parte actora ejerció su derecho de control de prueba y como consecuencia de ello impugno y desconoció la misma por cuanto nunca fue presentada al reclamante de autos, y vista la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia de juicio, aunado al hecho que se evidencia de la revisión de la referida documental que la misma carece de firma que demuestre haber sido recibida, conforme a la Ley Adjetiva Laboral no se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental cursante al folio 32 del presente expediente, contentivo de CARTA DE RENUNCIA, con el objeto de demostrar que el reclamante renuncio a su puesto de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en la instalación de la audiencia de juicio realizada en fecha 27 de marzo de 2017, cursante en a los folios 47 y 48 del expediente, la parte promovente no compareció a la audiencia, la parte actora ejerció su derecho de control de prueba y señalando que la referida documenta era impertinente y siendo que no es un hecho la renuncia alegada, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.
Promovió prueba documental cursante al folio 33 del presente expediente, contentivo de RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, con el objeto de demostrar el pago oportuno y de manera correcta por concepto de utilidades, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en la instalación de la audiencia de juicio realizada en fecha 27 de marzo de 2017, cursante en a los folios 47 y 48 del expediente, la parte promovente no compareció a la audiencia, la parte actora ejerció su derecho de control de prueba y como consecuencia de ello, impugna la misma por cuanto no esta firmada por el reclamante de autos y no recibió dicho pago, y visto que la referida documental carece de firma alguna en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental cursante a los folios 34 al 37 del presente expediente, contentivo de RELACION DE PRE-NOMINA, con el objeto de demostrar los pagos realizados, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en la instalación de la audiencia de juicio realizada en fecha 27 de marzo de 2017, cursante en a los folios 47 y 48 del expediente, la parte promovente no compareció a la audiencia, la parte actora ejerció su derecho de control de prueba y como consecuencia de ello la parte actora impugno y desconoció las mismas por cuanto no están firmadas por el reclamante de autos y no se evidencia que ese es el salario devengado por el trabajador, y visto que la referida documental carece de firma alguna en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental cursante al folio 38 del presente expediente, contentivo de PAGO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION, con el objeto de demostrar que el pago del referido concepto, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en la instalación de la audiencia de juicio realizada en fecha 27 de marzo de 2017, cursante en a los folios 47 y 48 del expediente, la parte promovente no compareció a la audiencia, la parte actora ejerció su derecho de control de prueba y como consecuencia de ello la parte actora considera impertinente la referida documental por cuanto no se reclama dicho concepto, y siendo que no es un hecho la renuncia alegada, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.
De la valoración de las pruebas promovidas y, la confesión doble acaecida en la presente causa por haber incomparecido la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y, a la instalación de la audiencia de juicio, opero a favor de el accionante el hecho cierto de la prestación del servicio del accionante y quedo admitida la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha 20 de agosto de 2015, el cargo desempeñado, oficial de seguridad, la jornada de trabajo es decir 24 horas de trabajo por 48 de horas de descanso, la no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió, el ultimo salario promedio mensual de (Bs. 16.650, 88), la fecha de culminación de la relación laboral 20 de abril del año 2016, y por cuanto la demandada no demostró nada que le favoreciera aunado al hecho de que no existe el pago liberatorio de las obligaciones contraídas y los conceptos reclamados, no siendo contrarios en Derecho, el Tribunal procederá a verificar los cálculos realizados, siendo aplicable en caso que nos ocupa el régimen jurídico establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
Sentado lo anterior, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo sobre los conceptos, beneficio e indemnizaciones reclamadas de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 20 de agosto de 2015.
Fecha de egreso: 20 de abril de 2016.
Tiempo aproximado de servicio: 8 meses.
Cargo: oficial de seguridad.
Garantía de prestaciones sociales (Antigüedad) de conformidad con lo establecido en el Literal “D” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama el monto que asciende en la cantidad global de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.21.698, 28), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio, siendo establecida la fecha de culminación por este Tribunal y visto que la demandada no demostró nada que le favoreciera y no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, aunado al hecho de que el concepto reclamado no es contrario en derecho, en virtud a ello este Juzgado condena el pago de la referida cantidad de dinero, así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, por concepto de garantía de prestaciones sociales, por la cantidad global de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.21.698, 28). Así se decide.
Intereses de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama la cantidad global de TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs. 3.305, 80), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y siendo establecida la fecha de culminación de la relación de trabajo, y por cuanto la demanda no demostró nada que le favoreciera y no existiendo pago de la obligación contraída, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, por concepto intereses de garantía de prestaciones sociales, por la cantidad global de TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs. 3.305, 80). Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado de de los cuales reclama 20 días, los cuales se equiparan a 10 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras monto que asciende en la cantidad global de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.5.550, 29), de vacaciones y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.5.550, 29) por bono vacacional habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y la fecha de culminación de la misma fijada por este Tribunal, y por cuanto las demandada no demostraron nada que le favoreciera y no existiendo pago de la obligación contraída, aunado al hecho de que el concepto reclamado no es contrario en derecho, en virtud de ello el accionante se hace acreedor de dicho beneficio. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, por vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad global de ONCE MIL CIEN BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs. 11.100, 58). Así se decide.
Por concepto de utilidades y su fracción respectiva periodo 2015 Y 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 0,13 por cada periodo (0,26), beneficio que asciende en la cantidad global de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.15.051, 98), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y la fecha de culminación de la misma fijada por este Tribunal y por cuanto las demandada no demostraron nada que le favoreciera y no existiendo pago de la obligación contraída, en virtud de ello el accionante se hace acreedor del beneficio peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, por utilidades fraccionadas, a razón del salario normal, beneficio que asciende en la cantidad global de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.15.051, 98). Así se decide
La suma de los concepto reclamado y condenados, ascienden en la cantidad global de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 64/CTMOS, (Bs.51.156, 64). Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena:
El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 20 de abril de 2016, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijados por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su pagina Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:
Periodo:
20/04/16 al 28/02/17
Monto inicial condenado: Bs.51.156, 64
Intereses: Bs.9.631, 33
Monto final Bs.60.787, 97
Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de NUEVE MIL SESISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.9.631, 33), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela los cuales serán calculados por el Juez ejecutor bajo los parámetros aquí señalados. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, la cual se computara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 24 de noviembre de 2015, vuelto del folio 11 de la presente pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabajo, es decir desde el 20 de abril de 2016), hasta el ultimo mes publicado y, que corresponde al ultimo Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del vacaciones dicembrinas del 22 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo vacaciones dicembrinas del 22-12-15 al 6-1-16. Así se establece.
La corrección monetaria será calculados por el Tribunal ejecutor bajo los parámetros aquí establecido, dado que hasta la fecha no han sido publicado los índices por regiones, el cual se hace la salvedad que el Juez ejecutor deberá descontar del índice final el realiza el descuento final de inicial para que arroje la indexación calculada, dado que el monto condenado viene inmerso en el total arrojado, siendo que el monto arrojada será el monto correspondiente por indexación. Así se establece
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTIDOS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.22.037, 60), por concepto de indexación. Así se decide.
La suma total condenada asciende en la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.60.787, 97), más lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) (indexación) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados con la exclusión de los periodos señalados para la indexación. Así se decide.
Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.
En consecuencia en virtud de haberse condenado el pago de los conceptos, beneficios e indemnizaciones reclamadas, ente Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LEIDI JOSE MONAGREDA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.949.053, contra la sociedad mercantil “HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., en virtud de ello se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.60.787, 97), por concepto de garantía de prestaciones sociales (antigüedad), intereses, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones fraccionado, utilidades y su fracción respectiva, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.
Por cuanto la demandada resulto totalmente vencida, se condena en costas. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,
María José Carrión Guayámo.
La Secretaria,
Abg. Zaida López.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 9:24, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/ZL.-
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