REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000205
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: YULEXIS DEL VALLE NORIEGA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.633.531.

ABOGADA ASISTENTE: AGUSTINA ELENA GONZALEZ DE BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.067

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 09-02-2017

Vista la solicitud presentada por la Ciudadana YULEXIS DEL VALLE NORIEGA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.633.531 debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AGUSTINA ELENA GONZALEZ DE BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.067, donde se encuentra involucrado su hija la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña anteriormente identificada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la presencia de la Solicitante asistida de abogado y Fiscal Décima Primero del Ministerio Publico Abg. GISELA FORERO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procedió a conceder la palabra a la solicitante cede la palabra a su abogado asistente ,quien expuso: “Solicito a este digno tribunal sirva ordenar la corrección material del acta de nacimiento de mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto por error material, al momento de la redacción de la respectiva acta, en relación al año de nacimiento dejando asentado el año dos mil diez (2010)siendo lo correcto dos mil doce (2012). Así mismo consigno en este acto copia certificada de la partida de nacimiento de mi hija YULIANNYS PAOLA BOROTOCHE NORIEGA Es Todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Visto la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tiene objeción en la presente solicitud de corrección del actas de nacimientos a favor de los adolescentes. Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por Ciudadana YULEXIS DEL VALLE NORIEGA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.633.531 debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AGUSTINA ELENA GONZALEZ DE BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.067, donde se encuentra involucrado su hija la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño anteriormente identificado, por cuanto no aparece asentada en los libros de registro del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SE ACUERDA librar oficio al Registro Civil de la Parroquia clarines, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines que se corrija el acta de Nacimiento de fecha 28 de noviembre 2012, Acta Nº 402, Folio Nº 402 ,tomo II, donde debe dejar constancia , en relación al año de nacimiento dejando asentado el año dos mil diez (2010)siendo lo correcto dos mil doce (2012), dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecinueve (19) de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA



EL SECRETARIO ACC

ABG. JAVIER ABREU