REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000514

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Colocación Familiar en Entidad de Atención.-
ABOGADOS: SURILUZ MALAVE, ISRAEL NARVAEZ y MARIA CASTAÑEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.476.015, V-13.690.860 y V-16.253.015, respectivamente, en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
PADRES: NORELYS JOSEFINA DIAZ GONZALEZ y ALEXANDER JOSE CALCURIAN PARABABIRE, venezolanos, mayor de edad, indocumentada y titular de la cédula de identidad Nº V-18.299.213, ambos domiciliados en la Calle Buenos Aires, Sector II, Casa Nº 5, Barrio Cruz Verde, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
FECHA DE ENTRADA: 18/04/2017.

De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ningún grupo étnico, se en encuentra albergada en la Entidad de Atención Abansa “Mi Refugio”, Ubicada en la Calle Matías Nuñez, Sector 18 de Octubre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, sin habérsele dictado MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de la niña anteriormente mencionada, desde que se le acordó la medida de Abrigo por parte del Consejo de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde permanece hasta la presente fecha.-
Mediante auto de esta misma fecha se admite la presente causa de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por los Abogados SURILUZ MALAVE, ISRAEL NARVAEZ y MARIA CASTAÑEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.476.015, V-13.690.860 y V-16.253.015, respectivamente, en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no tiene discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico, hija de los ciudadanos NORELYS JOSEFINA DIAZ GONZALEZ y ALEXANDER JOSE CALCURIAN PARABABIRE, venezolanos, mayor de edad, indocumentada y titular de la cédula de identidad Nº V-18.299.213, ambos domiciliados en la Calle Buenos Aires, Sector II, Casa Nº 5, Barrio Cruz Verde, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se ordeno la Notificación de la representación Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del inicio del Procedimiento.-
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que al referida niña se encuentra albergada en la Entidad de Atención Abansa “Mi Refugio”, Ubicada en la Calle Matías Nuñez, Sector 18 de Octubre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, en la cual le ha garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la niña: GAIL DIAZ GONZALEZ, venezolana, actualmente de veintidós (22) días de nacida, nacida en fecha 02/04/2017, no tiene discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico, la cual se va a ejecutar en la ENTIDAD DE ATENCIÓN ABANSA “MI REFUGIO”, UBICADO EN LA CALLE MATÍAS NUÑEZ, SECTOR 18 DE OCTUBRE, DE LA CIUDAD DE BARCELONA, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación de la niña ya mencionada hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen de la referida niña y se decida una nueva modalidad de protección. Y así se decide.- Líbrese oficio correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
SPG/Livia.-