REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000467
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Justificativo de carga familiar
SOLICITANTE: MILTON RAFAEL MORA CURUPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.235.447.

ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Fecha de entrada: 29/09/2016.

Vista la solicitud (Justificativo De Carga Familiar), presentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO SOLORZANO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.280.615, domiciliado en el Barrio las Delicias, calle 23 de Junio, casa Nº 15, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8915559, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIA EUGENIA MURILLO, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada, asistido por la defensora publica Abogada MARTHA AGUILERA, y de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN YEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.762.115, madre y representante legal de las niñas de marras y los testigos ciudadanos: MICHELLE ESTEFANI FIGUERA GUIPE Y FELIX JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Números V-26.971.756 y V-16.718.006.Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente se procede a tomar el juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO SOLORZANO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.280.615, domiciliado en el Barrio las Delicias, calle 23 de Junio, casa Nº 15, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8915559, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIA EUGENIA MURILLO, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad, fecha de nacimiento 09-02-2010 SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al RICARDO ANTONIO SOLORZANO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.280.615 beneficio, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad a los fines de que la niña de marras pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por EMPRESA HIDROLOGICA DEL CARIBE ,de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiséis (26) de Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA