REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000503
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
SOLICITANTES: LITA ROSELMA GONZALEZ DE VELASQUEZ y GABRIEL AMABLE VELASQUEZ SILLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.710.863 y V-14.431.765, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE: LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.202

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 23/03/2017

Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: LITA ROSELMA GONZALEZ DE VELASQUEZ y GABRIEL AMABLE VELASQUEZ SILLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.710.863 y V-14.431.765, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.202, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual, solicita la Disolución del Vínculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, asistidos en este acto por la Abogada LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.198, la Fiscal Décima Primero del Ministerio público debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos LITA ROSELMA GONZALEZ DE VELASQUEZ y GABRIEL AMABLE VELASQUEZ SILLET antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo ratificamos en todas y cada una de las partes la presente solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la misma a favor de nuestro hijo y en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal; por lo que solicitamos la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha doce (12) de Mayo de 2006, por ante el Registrador Civil del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el día 06 de Diciembre de 2016 y que nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Colinas del Saman, etapa X, edificio 6, apartamento 6-C, en la Ciudad de Barcelona del Municipio Simon Bolívar Del Estado Anzoátegui ; por tales motivos solicitamos sea declarado nuestro divorcio y Homologados los acuerdos suscritos, Es todo”. Acto seguido intervienen la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico quien expone: Vista la Manifestación de las partes y cumplidos los requisitos de Ley esta representación fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud, es todo.- En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: LITA ROSELMA GONZALEZ DE VELASQUEZ y GABRIEL AMABLE VELASQUEZ SILLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.710.863 y V-14.431.765, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.202, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha doce (12) de Mayo de 2006, por ante el Registrador Civil del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Acta N° 63 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal este Tribunal disuelto como ha quedado el vinculo conyugal contraído por los cónyuges y visto los acuerdos suscritos en cuanto a este particular; en consecuencia se RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en todas y cada una de sus partes por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.-Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. -Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2017.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA, ACC

ABG. JUDIMAR SALAZAR

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el

LA SECRETARIA, ACC

ABG. JUDIMAR SALAZAR
SPG/Judimar Salazar