REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000446

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Justificativo de carga familiar
SOLICITANTE: OSCAR DARIO GUARAMAIMA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.318.145.

ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Fecha de entrada: 13/03/2017.

Vista la solicitud (Justificativo De Carga Familiar), presentada por el ciudadano OSCAR DARIO GUARAMAIMA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.318.145, domiciliado en Sector Valle Seco, Calle estadio, casa Nº 91, Municipio Guanta, Parroquia Chorreron, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Abuelo del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la DEFESORA PUBLICA TERCERA DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL abogada MARTHA AGUILERA.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Orlando Fernandez, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificado, asistido por la DEFESORA PUBLICA TERCERA DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL abogada MARTHA AGUILERA, y los testigos ciudadanos: YOSELIN CAROLINA JOVE RATIA Y RONNY JESUS RATIA, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Números V-16.852.736 y V-20.052.622. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente se procede a tomar el juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano OSCAR DARIO GUARAMAIMA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.318.145, domiciliado en Sector Valle Seco, Calle estadio, casa Nº 91, Municipio Guanta, Parroquia Chorreron, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Abuelo del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la DEFESORA PUBLICA TERCERA DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL abogada MARTHA AGUILERA.- SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano OSCAR DARIO GUARAMAIMA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.318.145, actuando en su carácter de Abuelo del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad a los fines de que el niño de marras pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por EMPRESA VENEZOLANA DE CEMENTO, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Tres (03) de Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. CLARA ASTUDILLO
LA SECRETARIA.

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA



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