REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001741

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (185; 693 T.S.J).
DEMANDANTE: MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813.
APODERADA JUDICIAL: MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810.
DEMANDADO: JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.292.314.-
APODERADAS JUDICIALES:
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
FECHA DE ENTRADA: 13/12/2016.

Vista la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813, domiciliada en: la ciudad de lechería, en calle Arismedi Residencias Fantana Suite Apartamento PH- A1del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL GUEVARA, IPSA Nº 53.810, en donde se encuentra involucrado su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra el ciudadano: JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.292.314, domiciliado en el conjunto residencial “FONTANA SUITES”, en la jurisdicción del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 3º, del Código Civil de Venezuela; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.810, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistido por sus Apoderadas Judiciales Abog. MIRNA MARIN y y YAJANNY DEL VALLE ESCALANTE G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 43.572 y 109.167.- Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. CLARA ASTUDILLO. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos presentado por los ciudadanos: MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA y JULIO CESAR PAVIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- V-12.546.813 Y V-10.292.314, respectivamente, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015”. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA DE LA NIÑA. La detentara la madre Ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813, domiciliada en: la ciudad de lechería, en calle Arismedi Residencias Fantana Suite Apartamento PH- A1del Estado Anzoátegui.-EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá buscar a la niña en el hogar materno los dia viernes, a las (04:00pm hasta las 6:00pm), sábado y domingo de (03:00pm a 05:00pm), ambas partes están de acuerdo que la persona autorizada para ir a buscar a la niña sea su madrina, la ciudadana GIOILAI HUNG o la ciudadana PATRICIA BELLO, asimismo están de acuerdo que el padre podrá buscar a la niña días de semana previa autorización de su madre.- Igualmente ambas partes están de acuerdo de cuando la niña empiece a caminar se le aumentara una hora mas de visitas. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar de manera Mensual la Cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000), es decir la cantidad (bs.20.000,oo) los días 15 y 30 de cada mes, mas semanalmente el padre contribuirá con un mercado de frutas, dicha lista le será suministrada por la madre de la niña, y también contribuirá a la medida con pañales y leche y vestuario.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: La niña seguirá gozando del beneficio de seguro medico privado que le tiene el padre.-- Todo cuanto lo que no se encuentre previsto en la cobertura del seguro serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, es decir (medicina y consulta medicas)- En lo que respecta a las Autorizacion para Viajar a favor de la niña: ambas partes estan de acuerdo en acudir ante las oficinas correspondiente a dar su autorización para la solicitud de pasaporte y visa y permiso de viajes. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de su hija en partes iguales.- Es todo.- En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813, domiciliada en: la ciudad de lechería, en calle Arismedi Residencias Fantana Suite Apartamento PH- A1del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL GUEVARA, IPSA Nº 53.810, en donde se encuentra involucrado sus hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano: JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.292.314, domiciliado en el conjunto residencial “FONTANA SUITES”, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en Concordancia con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2015.;; SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.014, por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui Acta N° 94.-TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que existen bienes gananciales a liquidar. Liquidese la Comunidad Conyugal.- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Tres (03) días del mes de Abril de 2017, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. CLARA ASTUDILLO


LA SECRETARIA.

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.







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